REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006949
ASUNTO : VP11-P-2008-006949
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABG. MERCEDES FERMIN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 44º ABG. MIRTHA LUGO.
ACUSADO: DELFIN ANTONIO SERVITA CONTRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Tachira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23.9.1972, soltero, de Profesión u Oficio ESTUDIANTE, Cédula de Identidad V- 11109109, hijo de DELFIN SERVITA (D) Y ROSALVANIA CONTRERA (D), residenciado en Barrio santa Bárbara, calle 34, casa 3-50, cerca de la cancha y de la bomba de Inos, como a dos cuadras. Santa Bárbara del Estado Táchira.
DEFENSA PÚBLICA 5: ABG. BELKIS GONZALEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 10/09/08, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde de ese día Miércoles, los Funcionarios SM2. (GNB) BARBOSA PABUENA DARWIN y SM3. (GNB) RIVERA GONZÁLEZ PABLO, efectivos adscritos a la Cuarta compañía del Destacamento Nro.33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en un Punto de Control con dirección Maracaibo y/o. Cabimas, visualizaron a un vehículo marca Toyota, Color Gris, que se desplazaba en dirección Maracaibo y/o. Cabimas con dirección hacía el Estado Falcón y antes de pasar el Peaje “La Chinita”, referido vehículo, procedió a estacionarse de manera sospechosa, posteriormente pasados aproximadamente unos veinte (20) minutos, el vehículo en cuestión, procedió a continuar su recorrido con el destino antes referido, motivo por el cual al ver acercarse el mismo al Punto de Control, de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios le señalaron al conductor del mismo que se detuviera en la parte derecha de la vía, sin embargo el conductor hizo caso omiso a las indicaciones de los actuantes y por el contrario, el conductor del vehículo imprimió mayor velocidad, dándose a la fuga del Punto de Control, lo cual originó una persecución en caliente, y con la finalidad de detener el vehículo en cuestión y verificar los motivos que dieron origen a la fuga del Punto de Control, sosteniendo una persecución la cual intentó ser contrarrestada por la o las personas que tripulaban el vehículo marca Toyota antes indicado, utilizando para ello un arma de fuego, con la cual el chofer del mismo desde su puesto de conductor efectuó disparos al vehículo militar en que los funcionarios se desplazaban, lo que motivo que en reiteradas oportunidades los funcionarios castrenses tuvieran que reducir la velocidad, con el fin de evitar ser alcanzados por los disparos provenientes del vehículo Toyota, color gris que perseguían, convencidos ante la aptitud agresora y hostil del conductor de vehículo en mención, que el mismo estaba incurriendo en una contravención a la normativa legal es por lo que proceden los funcionarios a efectuar varios disparos al aire, con el propósito de conminar a dicho conductor a detenerse, sin embargo el mismo se negó a acatar las instrucciones, disparando nuevamente contra los funcionarios, lo que origino que los funcionarios efectuaran varios disparos al vehículo en mención, no logrando detener el mismo, sin embargo al llegar al kilómetro 42 de dicha artería vial constatan que en referido sector había un congestionamiento vehicular, lo cual permitió dar alcancé al vehículo, debido a que el conductor por un momento perdió el control, pudiendo observar los funcionarios luego de estacionarse el vehículo , se bajó una persona de sexo masculino, de unos Treinta (33) años de edad, el cual estaba vestido con un suéter color Verde, con rayas Blancas y Negras, así como un pantalón Jean de color Azul y zapatos de goma color marrones, quien al percatarse de la presencia policial emprendió una veloz carrera a pie y se interno por una vía no pavimentada y seguidamente se internó en una zona enmontada, lo cual impidió a los funcionarios la captura del mismo en ese momento, procediendo los funcionarios a interceptar el vehículo, y al verificar su interior, de la parte lateral izquierda, específicamente en el puesto del copiloto, se encontraba una persona de sexo femenino, la cual inmediatamente procedieron a someter y a bajar del vehículo, seguidamente los funcionarios indagaron a la ciudadana acerca de la conducta asumida por el conductor del vehículo y la misma manifestó que era su conyugue, y el motivo de su fuga ante la presencia de la comisión militar, señalando la ciudadana que creía que el motivo de la fuga era una Droga que su pareja le había dicho llevaba en el porta maletas de referido vehículo, por lo cual en presencia de los ciudadanos Héctor María Rivero Pachano, titular de cédula de identidad Nro. 13.026.382, venezolano; Jean Carlos Rivero Reyes, titular de cédula de identidad Nro. 17.585.318, venezolano y Neida Josefina López, titular de cédula de identidad Nro. 11.889.549, venezolana, procedieron los funcionarios a verificar la información aportada por la ciudadana en mención, constatando que al abrir el porta maletas de dicho vehículo se visualizaba un cajón acústico de color gris, el cual presentaba rotura en su estructura y del mismo se veía desprendido un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, parecido a la droga denominada “Cocaína”, motivo por el cual indicamos a los testigos antes señalados la situación en mención, procediendo seguidamente a verificar el contenido de referido cajón, abriendo el mismo, desprendiendo para ello el sistema de Cornetas, observando en el interior de dicho cajón, un lote de paquetes rectangulares envueltos en material sintético de color Negro y Marrón, situación esta de la cual hicimos énfasis a los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento policial, ante tal circunstancia, procedimos a notificar a la ciudadana encontrada en el interior del vehículo, la cual fue identificada como Sánchez Angarita María Fernanda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.541.094, adolescente, Venezolana, de profesión Estudiante, natural de Rubio Estado Táchira, quien manifestó estar residenciada en el Barrio “El Remolino II”, Cerca de la Pollera “El Tejar”, Casa S/N., Municipio Junín del Estado Táchira, que en virtud a la presunción del cometimiento de un delito penal, tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iba a ser trasladada hasta las instalaciones del Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, con sede en la población de Los Puertos de Altagracia, leyéndole seguidamente los Derechos como Imputada y describiendo seguidamente el automóvil en que fue detenida dicha ciudadana, como un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan. Color Gris, Placas RAH-23K, Serial de Carrocería 8XA53EB215009322, Serial de Motor 7AJ128478, uso particular, año 2.001; seguidamente nos trasladamos hasta el Comando notificando la novedad ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Drogas, con la cual se coordinaron las actuaciones correspondientes. Es de hacer notar que durante el operativo de búsqueda y rastreo en la zona con el propósito de ubicar y detener al conductor del vehículo objeto de la presente Acta Policial, en una zona enmontada, recorrida durante la fuga del conductor del vehículo luego de ser interceptado, se encontró un arma de fuego tipo Revolver, Marca Rangel, Calibre 38, Serial 06396A, con cuatro (04) cartuchos percutidos y dos (02) sin percutir, del mismo calibre, así mismo una vez en las instalaciones del Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, se procedió a verificar el contenido de la presunta Droga transportada en dicho vehículo, encontrándose la cantidad de Ochenta y Tres (83) Panelas contentivas de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, todas estas panelas están recubiertas con material sintético de colores Negro y Marrón, con un peso neto aproximado cada una de un kilogramo, Para un total aproximado de Ochenta y Nueve Kilos con Trescientos Sesenta y Seis Gramos (89,366 kgrs.).
Ahora bien, en razón de que el ciudadano conductor del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan. Color Gris, Placas RAH-23K, Serial de Carrocería 8XA53EB215009322, Serial de Motor 7AJ128478, uso particular, año 2.001; donde se había incautado la cantidad de Ochenta y Tres (83) Panelas contentivas de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, todas estas panelas están recubiertas con material sintético de colores Negro y Marrón, con un peso neto aproximado cada una de un kilogramo, Para un total aproximado de Ochenta y Nueve Kilos con Trescientos Sesenta y Seis Gramos (89,366 kgrs.) horas antes, se había dado a la fuga con disparos de arma de fuego en contra de la comisión policial actuante, en horas posteriores del mismo día 10 de Octubre de 2008, el referido ciudadano conductor del vehículo en cuestión donde fuera incautada las evidencias de interés criminalísticos anteriormente descritas, quien fuera identificado plenamente como Servita Contreras Delfín Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.109.159, de 35 años de edad, residenciado en la población de Santa Barbara del Zulia, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Carretera del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, funcionarios éstos que efectuaron la detención preventiva de este ciudadano, lográndole incautar otras evidencias de interés criminalístico, las cuales son las siguientes: un celular Marca Motorolla, Color Gris y Negro, Modelo B3, Serial CNPJ:011472.720-0001.12, en estado regular con su respectiva Pila; así mismo se le incautó la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (1.850 BF.), en Billetes de denominaciones de Cincuenta, seriados, así mismo en razón de las características fisonómicas aportadas por los efectivos actuantes, ya que guarda relación con el decomiso de aproximadamente Ochenta y Nueve (89) kilogramos de presunta Droga de la denominada “Cocaína”, retenidas en el Kilómetro 42 de la carretera Falcón – Zulia , de ese mismo día, en Procedimiento Policial realizado por la Cuarta Compañía de los Puertos de Altagracia del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo remitido el ciudadano Servita Contreras Delfín Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.109.159,en calidad de detenido al referido Comando, por lo que una vez en las instalaciones del Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, donde al llegar inmediatamente fue reconocido por la adolescente, ciudadana Sánchez Angarita María Fernanda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.541.094, ciudadana esta quien iba de copiloto, señalo al ciudadano Servita Contreras Delfín Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.109.159, como la persona que al momento de efectuarse el procedimiento que dio origen a su detención, la acompañaba, como el conductor del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan. Color Gris, Placas RAH-23K, Serial de Carrocería 8XA53EB215009322, Serial de Motor 7AJ128478, uso particular, año 2.001, en el cual fue incautada la Droga antes referida, ante tal situación, se procedió a la notificación de la presente actuación, ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Drogas, con la cual se coordinaron la actuaciones referidas al caso, motivo por el cual La Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público, ABOG. CARMEN TELLO y ABOG. MIRTHA LUGO, respectivamente, presentaron formal acusación, en fecha 23 de Octubre del 2008, en contra del Ciudadano DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado DELFIN ANTONIO SERVITA CONTRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Tachira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23.9.1972, soltero, de Profesión u Oficio ESTUDIANTE , Cédula de Identidad V- 11109109 , hijo de DELFIN SERVITA (D) Y ROSALVANIA CONTRERA (D), residenciado en Barrio santa Bárbara, calle 34, casa 3-50, cerca de la cancha y de la bomba de Inos, como a dos cuadras. Santa Bárbara del Estado Táchira, como AUTOR de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Septiembre de 2008.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
DECLARACIONES DE EXPERTOS
Expertos Licdo. WILLIAMS ROBLES, Experto Especialista I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, en relación a EXPERTICIA QUÍMICA, distinguida con el acta 9700-135-DT-1926, practicada en fecha 22/09/08, en razón de que su incorporación como TESTIGOS EXPERTOS, cumple con los extremos exigidos en los artículos 197, y 326 Código Orgánico Procesal, quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA QUÍMICA, utilizando la Metodología analítica comparada con patrones respectivos, que le permitieron determinar con precisión que la sustancia incautada a la imputados de autos resultó ser: Treinta (30) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 32 kilos con 550 gramos; Once (11) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 11 kilos con 900 gramos; Veinte (20) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 21 kilos con 570 gramos; Veintiún (21) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 22 kilos con 830 gramos y Una (01) porción de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentiva en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, con un peso bruto de: 1 kilos con 30 gramos, todas sometidas a la pruebas de Tiocianato de Cobalto; Dragendorff, Sonesschein, Cromatografía de Capa fina, Espectrofotometría ultravioleta, Cloruros, Cromatografía gases, efectivamente arrojan un resultado positivo para Cocaína Clorhidrato con un peso total de 89 kilos con 880 gramos con una pureza del 67%, por ello es fundamental su Testimonial con relación a: EXPERTICIA QUÍMICA, distinguida con el acta 9700-135-DT-1926, practicada en fecha 22/09/08, mediante la cual determinan que la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara detenido el imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO efectivamente es un ALCALOIDE del tipo Cocaína Clorhidrato con un peso total de 89 kilos con 88 gramos, con una pureza del 67%, de allí deviene La utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba, todo lo cual reflejaron en senda ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, levantada a tal fin, la cual se propone como prueba documental marcada con la letra “A” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarias que la suscriben sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos SM/3RA (GNB) JAIRO SALOMÓN NERI y S/1RO. (GNB) GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos al Destacamento Nro.33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección de Investigaciones Oficina de Investigaciones y experticia de vehículos con relación a: .- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 10/09/08, siendo lícito este medio de prueba en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197 y 326 Código Orgánico Procesal, así como son funcionarios expertos, acreditados por la Ley de Investigaciones Penales, para realizar este tipo de inspecciones y experticias, ya que los mismos determinaron al momento de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, del vehiculo que se describe a continuación y donde transportaba la cantidad de 89 KILOS CON 880 gramos de Cocaína Clorhidrato, con una pureza del 67%, sometido a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO:
MARCA MODELO CLASE TIPO PLACA
TOYOTA COROLLA SEDAN AUTOMÓVIL RAH-23K
S/CARROCERÍA S/MOTOR USO AÑO
8XA53AEB215009322 7AJ128478 PARTICULAR 2001
PERITAJE: MOTIVO: El Examen en referencia ha de verificar los seriales de Carrocería y Seguridad, del vehiculo antes mencionado, a fin de establecer y originalidad o falsedad. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos trasladamos al estacionamiento de la Cuarta Compañía del destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado EN LA Av.2 Sector las playitas, de la población de Los Puertos de Altagracia Municipio, Miranda del Estado Zulia, donde se encontró el vehiculoi antes descrito, procediendo su experticia la cual arrojo el siguiente resultado. DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. A. OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.- El serial 8XA53AEB215009322, que identifica el serial de carrocería DASHPANEL y se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la pared del cortafuego, lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel alto relieve) y su sistema de fijación (remaches). No presenta signos físicos de remoción. Por lo que se determina ORIGINAL. 2.- El serial 8XA53AEB215009322, que identifica el serial de COMPACTO y encuentra estampado en la pared del cortafuego, lado derecho o del copiloto. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determino ORIGINAL. 3.-Serial 7AJ128478, que identifica el serial de MOTOR y encuentra estampado en una pestaña del block, frente al radiador. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determino ORIGINAL. NOTA: Se verifico ante la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (Sicoda) las placas matriculas RAH-23K, donde nos informo el funcionario de servicio S/2DO (GNB) FERNANDO SIXTO, que el mismo no presenta solicitud ante C.I.C.P.C. CONCLUSIÓN: 1.-Que el Serial de Carrocería (DASH-PANEL) se determina. Original. 2.-Que el Serial de Compacto se determina. Original. 3.-Que el Serial de Motor se determina. Original, todo lo cual reflejaron en senda ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 10/09/08, levantadas a tal fin, la cual se propone como prueba documental marcadas con la letra “B” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarios que la suscriben sean incorporadas al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experto T.S.U. ELINOL NAVA, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Ciudad Cabimas y experticia de reconocimiento con relación a: .- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE DINERO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO Nro:330 de fecha 02/10/08, siendo lícito este medio de prueba en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197 y 326 Código Orgánico Procesal, así como son funcionarios expertos, acreditados por la Ley de Investigaciones Penales, para realizar este tipo de inspecciones y experticias, quienes determinaron al momento de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE DINERO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO Nro 330. MOTIVO: La presente se ha de practicar sobre varias piezas recuperado a fin de dejar constancia de su reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: CADENA DE CUSTODIA: Sin Nro. DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO NUMERO 33.- 01.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca Comercial Motorola, Modelo V3, de color gris, fabricado en Brazil, Serial SJUC3135AA, con su respectiva batería de la misma marca, La pieza suministrada y descrita se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO: REVOLVE, MARCA: RANSER, MODELO: 593, SERIAL TAMBOR: 06396 A, CALIBRE: 38, CACHA: SINTÉTICA DE COLOR NEGRO, DIÁMETRO INTERNO: 9 MILÍMETROS, LONGITUD DEL CAÑON: 6,3 CENTÍMETROS, FABRICADA; ARGENTINA, ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN: BUENO, CAPACIDAD PARA SEIS BALAS. Así mismo logramos peritar Seis (06) balas, marca Cavin, 38 SPL, cuatro de ellas en su estado original y dos (2) sin percutir. 03.- LA CANTIDAD DE (1850,00) BOLÍVARES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA TREINTA Y SIETE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: A-66491867, A-62779468, A-08726046, A-18919279, A-52296653, A-24457426, B-11575994, A-44598274, A-18055265, A-17385128, A-60841730, A-24745151, B-06347897, A-72450315, A-02592927, A-01470531, A-87861196, A-79093393, A-13016633, A-73516018, A-12872317, A-30541398, A-06051792, B-22624493, A-49946265, A-84316405, A-48579746, A-78868886, A-08470028, A-47839388, A-37263387, B-00984936, B-14168027, A-46162245, A-64581069, A-36653938,A-696772556. Para un total de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas suministradas y descritas numeral Uno (01) del presente informe parcial consiste en un teléfono celular de telefonía móvil, que fue diseñado con la finalidad de establecer comunicación entres dos personas a distancias, largas o cortas a través de señales satelitales y medios radioeléctricos, Así mismo tiene la capacidad para almacenar datos imágenes, videos y reproducción de música. 02.- La pieza suministrada y descrita en el punto numero Dos. Del presente informe pericial consisten en un arma de fuego que al ser accionada puede originar lesiones perforantes o rasantes por efecto de los proyectiles disparados por la misma de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica involucrada, como objeto contundente igualmente puede originar lesiones contusas de menor o mayor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida y la violencia ejercida para tal fin y las balas descritas se encuentran en su estado original y son para ser usadas en armas de igual calibre. 03.- Las piezas suministradas y descritas en el numeral (03) del presente informe parcial consiste en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1850,oo). Son piezas que corresponden a billetes de papel moneda que luego de ser examinados mediante procedimiento técnico adecuados como iluminación artificial, desde varios ángulos y comparados con especimenes de igual denominación, se determino que los mismos son de circulación legal en el país. La evidencia peritada es devuelta a la sala de Resguardo de evidencia Física de la Fiscalía referida en la presente, todo lo cual reflejaron en senda ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 02/10/08, levantadas a tal fin, la cual se propone como prueba documental marcadas con la letra “C” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarios que la suscriben sean incorporadas al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas; en relación a: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA (COMPARACIÓN DACTILAR) realizada a los escritos realizados por los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 10/09/08, donde relatan todo lo observado por los mismos en el procedimiento efectuado por los funcionarios, que originara la aprehensión del imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, testimonial que se ofrecen en razón, de que esta Representación Fiscal, en la Fase de Investigación, ordenó esta Diligencia en tiempo oportuno y hábil, es decir en fecha 12/09/08, según Oficio Nro. ZUL-F44-0839-08, y hasta la presente fecha, así como al vencimiento del acto conclusivo, no se han recibido las resultas de la diligencia de investigación ordenada, es decir no se ha recibido resultado de la experticia de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA (COMPARACIÓN DACTILAR), y mucho menos la identificación del experto que la suscribe, y del número de oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia; en relación a la: EXPERTICIA referida anteriormente.
Testimonial de este experto, que aun cuando a la presente fecha no se tenga la identificación del experto que realizó la experticia, ni la experticia, es indudable que a todo evento se cumple con los extremos exigidos en los artículos 197, y 326 Código Orgánico Procesal, siendo licito este medio prueba en razón que son los expertos acreditados por la Ley, siendo profesionales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia; para realizar y suscribir este tipo de EXPERTICIA de: COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA (COMPARACIÓN DACTILAR) realizada a los escritos realizados por los testigos presencial, quienes darán fe bajo juramento, sobre el contenido de la experticia, y sí la misma pertenecen en autoría de contenido, huellas y firma a los testigos del procedimiento, es por ello que son útiles, necesarias y pertinentes estas testimoniales a los fines del esclarecimiento de los hechos, en el Debate Oral y Público, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con Sentencia de Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-05, exp 04-0377. Sentencia Nro. 543, Ponente Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL.
EXPERTICIA de: COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA (COMPARACIÓN DACTILAR), que se proponen como PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas con la letra “D” para que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
Funcionarios: ST/1RA. (GNB) Rondón Suarez José, SM2. (GNB) Barbosa Pabuena Darwin y SM3. (GNB) Rivera González Pablo, SM2. (GNB) BARBOSA PABUENA DARWIN, ST/1RA. (GNB) Rondón Suárez José, Y HENRIQUEZ PATETE OSCAR adscritos al Destacamento Nro.33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con relación a: 1.-EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 10/09/08, donde fuera aprehendido el imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, por habérseles incautado efectivamente un ALCALOIDE de los tipos Cocaína Clorhidrato con un peso total de 89 kilos con 88 gramos con una pureza del 67%, y demás evidencias de interés criminalístico, relacionada con el procesamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico, de allí deviene su utilidad, necesidad y pertinencias en virtud de que estos son los funcionarios aprehensores en el cual resultara aprehendido el imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, tal como consta en las actas a que antes se hizo mención y que se transcribieron el capitulo pertinente a los Fundamentos de imputación, 2.-ACTAS POLICIALES de fecha 10/09/08, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, igualmente en relación. 3.-ACTAS DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, de fecha 10/09/08, mediante el cual se dejan constancias de cómo fue resguardada las evidencias de interés criminalístico en ese procedimiento policial, tal como consta en las actas a que antes se hizo mención y que se transcribieron el capitulo pertinente a los Fundamentos de imputación ACTAS POLICIALES, ACTAS DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, todas de fecha 10/09/08, testimonial que son útiles, necesarias y pertinentes en virtud de ser éstos los Funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual resultaran aprehendido el imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, tal, todo esto consta en las actas a la cual se hizo mención y que se transcribieron el capitulo pertinente a los Fundamentos de imputación. ACTA POLICIAL de fecha 10/09/08, ACTAS DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, ACTA DE RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 10/09/08, que se proponen que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines que sean exhibidos, reconocidos y por el cual informen sobre los mismos los funcionarios quienes las suscriben.
HÉCTOR MARIA RIVERO PACHANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.026.381, en relación al conocimiento cierto que tiene por ser testigo presencial del procedimiento realizado por la Cuarta Compañía del destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de Septiembre del donde resultara aprehendido el imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, a quien se le incautará la cantidad de OCHENTA Y TRES PANELAS (83) CONTENTIVAS DE COCAÍNA CLORHIDRATO (89 KILOS CON 880 GRAMOS), así mismo su testimonial en relación a acta de entrevista de fecha 10/09/08, tomada ante el Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano HÉCTOR MARIA RIVERO PACHANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.026.381, donde narran manuscristamente y por entrevista el procedimiento efectuado por los funcionaros aprehensores del ciudadano SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO y quien manifiesta entre otras cosas: Yo estaba en mi carro llegando a la alcabala me encontré con una comisión de la Guardia Nacional que estaba sacando a una morena flaca joven de un carro de color gris o marrón y los guardias revisaban en la parte de la maleta encontraron unos paquetes cuadrados que estaban en un cajón luego los Guardias me pidieron la cedula para sirviera de testigo y nos fuimos al comando de la guardia de los puertos de Altagracia para tomarme una entrevista manuscrita es todo. Acta de Entrevista y Acta Manuscrita de fecha 10/09/08, que se proponen que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines que sean exhibidos, reconocidos y por el cual informen sobre los mismos el ciudadano quien las suscribe. Así mismo su Testimonial en relación al contenido de la Prueba anticipada de Testimonial de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal contenida en el artículo 307, bajo juramento de Ley, realizada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas) de fecha 18/10/08, que se ofrece en el presente escrito acusatorio como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, De allí deriva su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de este medio de prueba.
NEIDA JOSEFINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.889.549 en relación al conocimiento cierto que tiene por ser testigo presencial del procedimiento realizado por la Cuarta Compañía del destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de Septiembre del donde resultara aprehendido el imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, a quien se le incautará la cantidad de OCHENTA Y TRES PANELAS (83) CONTENTIVAS DE COCAÍNA CLORHIDRATO (89 KILOS CON 880 GRAMOS), así mismo su testimonial en relación a acta de entrevista de fecha 10/09/08, tomada ante el Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde la ciudadana, NEIDA JOSEFINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.889.549narra manuscristamente y por entrevista el procedimiento efectuado por los funcionaros aprehensores del ciudadano SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO Me encontraba en mi negocio cuando paso un carro en alta velocidad perseguido por la Guardia Nacional, poco después detuvieron el carro iba un chamo y un chama flaca, el chamo era joven y la chama también, el chamo se dio la fuga pero pudieron detener a la muchacha que andaba con el muchacho, el carro en que iban era un Toyota corola gris o marrón le dispararon varias veces pero se les fugo, el carro iba cargado de unas panelas de color marrón supuestamente droga que llevaba el carro, dentro de un cajón tipo corneta esto lo vi yo por que unos de los guardias me pidió la colaboración de ser testigo de un procedimiento que estaba haciendo, luego los guardias se metieron al monte siguiendo al muchacho que se había metido al monte es todo lo que vi. Acta de Entrevista y Acta Manuscrita de fecha 10/09/08, que se proponen que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines que sean exhibidos, reconocidos y por el cual informen sobre los mismos el ciudadano quien las suscribe. Así mismo su Testimonial en relación al contenido de la Prueba anticipada de Testimonial de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal contenida en el artículo 307, bajo juramento de Ley, realizada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas) de fecha 18/10/08, que se ofrece en el presente escrito acusatorio como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal De allí deriva su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de este medio de prueba.
JEAN CARLOS RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.585.318 en relación al conocimiento cierto que tiene por ser testigo presencial del procedimiento realizado por la Cuarta Compañía del destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de Septiembre del donde resultara aprehendido el imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, a quien se le incautará la cantidad de OCHENTA Y TRES PANELAS (83) CONTENTIVAS DE COCAÍNA CLORHIDRATO (89 KILOS CON 880 GRAMOS), así mismo su testimonial en relación a acta de entrevista de fecha 10/09/08, tomada ante el Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano JEAN CARLOS RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.585.318, narra y quien manifiesta entre otras cosas: Yo me encontraba en el restaurant Villa Mariana almorzando, cuando venia un Toyota corola y atrás un Toyota machito de la Guardia Nacional haciendo tiros, el carrito Toyota se estaciono frente a un negocio de comidas el chofer salio corriendo para el momento y a la acompañante la agarro un guardia y la sometió, los guardas revisaron el carro en la parte de la maleta había un cajón grande con unas cornetas de color gris, en su interior se encontraron varios paquetes cuadrados de color marrón y blancos con un polvo de color blanco que se presume ser droga por que tiene un olor fuerte, después los guardias me dijeron que tenia que acompañarlos hasta el comando para tomarme una entrevista por el procedimiento que ellos habían hechos y yo le dije que si que no había problema. Es todo. Acta de Entrevista y Acta Manuscrita de fecha 10/09/08, que se proponen que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines que sean exhibidos, reconocidos y por el cual informen sobre los mismos el ciudadano quien las suscribe. Así mismo su Testimonial en relación al contenido de la Prueba anticipada de Testimonial de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal contenida en el artículo 307, bajo juramento de Ley, realizada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas) de fecha 18/10/08, que se ofrece en el presente escrito acusatorio como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal De allí deriva su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de este medio de prueba.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los Expertos Licdo. WILLIAMS ROBLES, Experto Especialista I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-1926, practicada en fecha 22/09/08, mediante la cual se determinó lo siguiente:
PERITACIÓN: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS:
MUESTRA A:
Treinta (30) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 32 kilos con 550 gramos.
Tiocianato de Cobalto + Dragendorff + Sonesschein +
Cromatografía de Capa fina + Espectrofotometría ultravioleta + Cloruros +
Cromatografía gases +
MUESTRA B:
Once (11) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 11 kilos con 900 gramos.
Tiocianato de Cobalto + Dragendorff + Sonesschein +
Cromatografía de Capa fina + Espectrofotometría ultravioleta + Cloruros +
Cromatografía gases +
MUESTRA C:
Veinte (20) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 21 kilos con 570 gramos.
Tiocianato de Cobalto + Dragendorff + Sonesschein +
Cromatografía de Capa fina + Espectrofotometría ultravioleta + Cloruros +
Cromatografía gases +
MUESTRA D:
Veintiún (21) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 22 kilos con 830 gramos.
Tiocianato de Cobalto + Dragendorff + Sonesschein +
Cromatografía de Capa fina + Espectrofotometría ultravioleta + Cloruros +
Cromatografía gases +
MUESTRA E:
Una (01) porción de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentiva en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, con un peso bruto de: 1 kilos con 30 gramos.
Tiocianato de Cobalto + Dragendorff + Sonesschein +
Cromatografía de Capa fina + Espectrofotometría ultravioleta + Cloruros +
Cromatografía gases +
NOTA: PARA UN TOTAL DE 83 PANELAS CON U PESO BRUTO: 89 KILOS CON 880 GRAMOS.
RESULTADOS
Muestra Componente Pureza
A, B, C, D y E, COCAÍNA CLORHIDRATO 67%
Siendo lícita esta Prueba Documental ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197 y 326 Código Orgánico Procesal, así como son funcionarios expertos, acreditados por la Ley de Investigaciones Penales, para realizar y suscribir este tipo de inspecciones y experticias, siendo, estas Documentales, suscritas por los expertos prenombrados, son útiles, necesarias y pertinentes, ya que dejan constancia en las Documentales, del Acta de LA EXPERTICIA QUÍMICA, que la sustancia incautada al imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, luego de utilizar la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, confirman y dejan constancia en senda acta, de los siguiente: Treinta (30) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 32 kilos con 550 gramos; Once (11) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 11 kilos con 900 gramos; Veinte (20) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 21 kilos con 570 gramos; Veintiún (21) porciones de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, luego material sintético tipo látex de color negro y por ultimo cinta adhesiva e color marrón, con un peso bruto de: 22 kilos con 830 gramos y Una (01) porción de una sustancia compactada de color BLANCO, de forma rectangular tipo panela, contentiva en envoltorios de material sintético transparente y estas a su vez recubiertos con cinta adhesiva transparente, con un peso bruto de: 1 kilos con 30 gramos, todas sometidas a la pruebas de Tiocianato de Cobalto; Dragendorff, Sonesschein, Cromatografía de Capa fina, Espectrofotometría ultravioleta, Cloruros, Cromatografía gases, efectivamente arrojan un resultado positivo para Cocaína Clorhidrato con un peso total de 89 kilos con 880 gramos con una pureza del 67%, de allí deviene La utilidad, pertinencia y necesidad de estos medios de pruebas, todo lo cual reflejaron en sendas ACTA EXPERTICIA QUÍMICA, por lo tanto constituyen un fundamento esencial de su imputación, todo lo cual se refleja en senda ACTA levantada a tal fin, la cual se propone como prueba documental marcada con la letra “A” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarios que la suscriben sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO, de fecha 10 de Septiembre de 2008, suscrita por los efectivos militares: SM/3RA (GNB) JAIURO SALOMÓN NERI y S/1RO. (GNB) GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos al Destacamento Nro.33, del Comando Regional Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección de Investigaciones Oficina de Investigaciones y experticia de vehículos, mediante la cual se determinó lo siguiente:
MARCA MODELO CLASE TIPO PLACA
TOYOTA COROLLA SEDAN AUTOMÓVIL RAH-23K
S/CARROCERÍA S/MOTOR USO AÑO
8XA53AEB215009322 7AJ128478 PARTICULAR 2001
PERITAJE: MOTIVO: El Examen en referencia ha de verificar los seriales de Carrocería y Seguridad, del vehiculo antes mencionado, a fin de establecer y originalidad o falsedad. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos trasladamos al estacionamiento de la Cuarta Compañía del destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Av.2 Sector las playitas, de la población de Los Puertos de Altagracia Municipio, Miranda del Estado Zulia, donde se encontró el vehiculoi antes descrito, procediendo su experticia la cual arrojo el siguiente resultado. DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. A. OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: 1.- El serial 8XA53AEB215009322, que identifica el serial de carrocería DASHPANEL y se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la pared del cortafuego, lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión (troquel alto relieve) y su sistema de fijación (remaches). No presenta signos físicos de remoción. Por lo que se determina ORIGINAL. 2.- El serial 8XA53AEB215009322, que identifica el serial de COMPACTO y encuentra estampado en la pared del cortafuego, lado derecho o del copiloto. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determino ORIGINAL. 3.-Serial 7AJ128478, que identifica el serial de MOTOR y encuentra estampado en una pestaña del block, frente al radiador. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve). No presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determino ORIGINAL. NOTA: Se verifico ante la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (Sicoda) las placas matriculas RAH-23K, donde nos informo el funcionario de servicio S/2DO (GNB) FERNANDO SIXTO, que el mismo no presenta solicitud ante C.I.C.P.C. CONCLUSIÓN: 1.-Que el Serial de Carrocería (DASH-PANEL) se determina. Original. 2.-Que el Serial de Compacto se determina. Original. 3.-Que el Serial de Motor se determina. Original.
Siendo lícito este medio de prueba en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197 y 326 Código Orgánico Procesal, así como son funcionarios expertos, acreditados por la Ley de Investigaciones Penales, para realizar este tipo de inspecciones y experticias, siendo, esta Documental ofrecida por el Ministerio Público, útil, necesaria y pertinente, ya que en la mencionada Acta (documental), suscrita por los expertos, se deja constancia de los resultados y conclusiones a la que llegan los mismos al momento de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, practicada en fecha 10/09/08 de allí deviene La utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba, todo lo cual reflejaron en senda ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, levantadas a tal fin, la cual se propone como prueba documental marcada con la letra “B” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarios que la suscriben sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO, de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por la Experto Detective. T.S.U. ELINOL NAVA, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Ciudad Cabimas, mediante la cual se determinó lo siguiente: MOTIVO: La presente se ha de practicar sobre varias piezas recuperado a fin de dejar constancia de su reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: CADENA DE CUSTODIA: Sin Nro. DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO NUMERO 33.- 01.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca Comercial Motorola, Modelo V3, de color gris, fabricado en Brazil, Serial SJUC3135AA, con su respectiva batería de la misma marca, La pieza suministrada y descrita se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO: REVOLVE, MARCA: RANSER, MODELO: 593, SERIAL TAMBOR: 06396 A, CALIBRE: 38, CACHA: SINTÉTICA DE COLOR NEGRO, DIÁMETRO INTERNO: 9 MILÍMETROS, LONGITUD DEL CAÑON: 6,3 CENTÍMETROS, FABRICADA; ARGENTINA, ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN: BUENO, CAPACIDAD PARA SEIS BALAS. Así mismo logramos peritar Seis (06) balas, marca Cavin, 38 SPL, cuatro de ellas en su estado original y dos (2) sin percutir. 03.- LA CANTIDAD DE (1850,00) BOLÍVARES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA TREINTA Y SIETE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: A-66491867, A-62779468, A-08726046, A-18919279, A-52296653, A-24457426, B-11575994, A-44598274, A-18055265, A-17385128, A-60841730, A-24745151, B-06347897, A-72450315, A-02592927, A-01470531, A-87861196, A-79093393, A-13016633, A-73516018, A-12872317, A-30541398, A-06051792, B-22624493, A-49946265, A-84316405, A-48579746, A-78868886, A-08470028, A-47839388, A-37263387, B-00984936, B-14168027, A-46162245, A-64581069, A-36653938,A-696772556. Para un total de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas suministradas y descritas numeral Uno (01) del presente informe parcial consiste en un teléfono celular de telefonía móvil, que fue diseñado con la finalidad de establecer comunicación entres dos personas a distancias, largas o cortas a través de señales satelitales y medios radioeléctricos, Así mismo tiene la capacidad para almacenar datos imágenes, videos y reproducción de música. 02.- La pieza suministrada y descrita en el punto numero Dos. Del presente informe pericial consisten en un arma de fuego que al ser accionada puede originar lesiones perforantes o rasantes por efecto de los proyectiles disparados por la misma de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica involucrada, como objeto contundente igualmente puede originar lesiones contusas de menor o mayor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida y la violencia ejercida para tal fin y las balas descritas se encuentran en su estado original y son para ser usadas en armas de igual calibre. 03.- Las piezas suministradas y descritas en el numeral (03) del presente informe parcial consiste en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1850,oo). Son piezas que corresponden a billetes de papel moneda que luego de ser examinados mediante procedimiento técnico adecuados como iluminación artificial, desde varios ángulos y comparados con especimenes de igual denominación, se determino que los mismos son de circulación legal en el país. La evidencia peritada es devuelta a la sala de Resguardo de evidencia Física de la Fiscalía referida en la presente.
Siendo lícito este medio de prueba en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197 y 326 Código Orgánico Procesal, así como son funcionarios expertos, acreditados por la Ley de Investigaciones Penales, para realizar este tipo de inspecciones y experticias, siendo, esta Documental ofrecida por el Ministerio Público, útil, necesaria y pertinente, ya que en la mencionada Acta (documental), suscrita por los expertos, se deja constancia de los resultados y conclusiones a la que llegan los mismos al momento de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada en fecha 02/10/08 de allí deviene La utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba, todo lo cual reflejaron en senda ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, levantadas a tal fin, la cual se propone como prueba documental marcada con la letra “C” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarios que la suscriben sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA (COMPARACIÓN DACTILAR) realizada a los escritos realizados por los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 10/09/08, donde relatan todo lo observado por los mismos en el procedimiento efectuado por los funcionarios, que originara la aprehensión del imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, testimonial que se ofrecen en razón, de que esta Representación Fiscal, en la Fase de Investigación, ordenó esta Diligencia en tiempo oportuno y hábil, es decir en fecha 12/0908, según Oficio Nro. ZUL-F44-0839-08, y hasta la presente fecha, así como al vencimiento del acto conclusivo, no se han recibido las resultas de la diligencia de investigación ordenada, es decir no se ha recibido resultado de la experticia de EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Y COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA (COMPARACIÓN DACTILAR), y mucho menos la identificación del experto que la suscribe, y del número de oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas; en relación a la: EXPERTICIA referida anteriormente, la cual se propone como prueba documental marcada con la letra “D” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarios que la suscriben sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/09/08, rendida ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, y que consta en Asunto VP11-P-2008-006949, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.889.549, HÉCTOR MARIA RIVERO PACHANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.026.381 y JEAN CARLOS RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.585.318 quienes en previo juramento de ley exponen entre otras cosas lo siguiente: HÉCTOR MARIA RIVERO PACHANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.026.381: “Yo iba llegando a mi carro y estaba la guardia en kilómetro 42 la fecha no la se, la hora no se si era la una de la tarde iba pasando la carretera falcón Zulia y había mucha gente averiguando la guardia me pidió la colaboración para ser testigo del procedimiento y sacaron un cajón que estaba en el carro había unas cornetas y unas bichas cuadradas como unas panelas cuadradas presuntamente la guardia decía que era droga ni ellos mismos sabían, en el carro tenían una muchacha flaca morena. Es todo. Luego es Interrogado por la ciudadana Fiscal quien pregunta: 1.-¿Indique las características del vehiculo? R: Gris toyota corolla. 2.-¿Indique usted que revisaban los funcionarios? R: el cajón. 3.- ¿Cuál cajón? R: en la maletera del vehiculo en la parte de atrás. 4.-¿Qué había en el cajón? Una corneta para ver que había porque estaba pesada. 5.-¿a lo que abrieron el cajón que vio? R: unas panelas cuadraditas allí se veían. 6.-¿Cuántas panelas habían? R: muchas estaban en le cajón, no se sabia la cantidad. 7.-¿Quién estaba detenido en el vehiculo? R: Una muchacha joven. 8.-¿Cuándo dice joven de que edad? R: no se hay jóvenes y se ven viejas la vi llorando. 9.-¿de que color el cabello? R: babioado negro. 10.-¿la ciudadana estaba en el vehiculo en que parte? R: En el asiento de atrás. 11.-¿Usted recuerda el día? R: No estoy seguir de la fecha. 12.-¿Observo a una persona detenida? R: No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien comienza su interrogatorio. 1.-¿Señor Héctor día las características del vehiculo? R: gris toyota corola. 2.-¿Lugar y hora donde ocurrieron los hechos? R: era la una. 3.-¿Verifico si había otra persona? R: No. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta: 1.-¿Usted dice que vio cuando sacaron unas cornetas de que color eran los envoltorios?. R: gris negros. 2.-¿Observo cuando lo sacaron? R: Si. 3.-¿Logro verificar cantas eran las contó? R: Allí contaron 83 panelas. 4.-¿Ellos verificaron y sacaron las cornetas se dieron cuentas que habían panelas y se trasladaron hasta la guardia en los puertos y allí vieron que eran 83 panelas?. 5.-¿Con quien se encontraba usted al momento de que le pidieron la colaboración? R. iba pasando solo. 6.-¿Era un día martes lunes miércoles sábado o domingo?. R: No recuerdo no la fecha ni el día solo recuerdo que era de doce a una? 7.-¿Cuándo estaban contando las panelas en la guardia nacional que las sacaban de las panelas cuatas estaban de testigos. R: dos más. 8.-¿Quiénes eran? R: Dos hombres y una mujer. 9.-¿Tiene algún interés en este proceso?. R: No. De seguida se hace comparecer al ciudadano JEAN CARLOS RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.585.318: Yo estaba en el restaurante villa marina, venia el corolla marrón y atrás tenia un machito de la guardia haciéndole tiros, se estaciono el corolita y chamo salio en carrera, lo cual abrieron la parte de tras u le sacaron unas cornetas y nos llamaron para que viéramos unos paquetes cuadrados que habían en le cajón allí nos llevaron para el comando de los puertos, sacaron todos paquitico hacían 83 paqueticos y eso es lo que se yo. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice el interrogatorio: 1.-¿Diga usted día y hora? R: a la una de la fecha no me acuerdo una y media de que de la tarde. 2.-¿Qué día? R: un miércoles. 3.-¿Dónde se encontraba usted? R: estaba en el restauran almorzando. 4.-¿Qué observo? R: el corolla se metió y el chamo salio. 5.- ¿Cuándo le solicita la colaboración de que testigo? 6.-¿Qué observo? R: Las cornetas y cuando las destaparon observe unos paqueticos cuadrados. 7.-¿Cuántas habían detenidas? R: Una muchacha como era la chica una flaca, pelo negro medio morenita, 8.-¿Joven? R: de unos 19 20 años. ¿Ustes pudo observar al muchacho que se fugo? R: No el se fue y los guardias hicieron unos disparos. 9.-¿Luego que usted observara ese envoltorio que hicieron? R: Sacaron el cajón para que vieran y esperaron una grúa para traerse el carro al comando de la guardia. 10.-Cuantos paquetes?. R: eran 83. 11.¿observo usted de que color eran marrón algo blanco y negro. 12.-¿Los funcionarios le dijeron que había dentro de esa panela? R: un polvito blanco. 13.-¿habían otros testigos. R: Si ¿había mucha gente? R: En el comando estaban ya las personas detenidas no solo la muchacha a el lo agarraron mas tarde ¿Cuándo llego lo vio? R: era el mismo que iba en carrera. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa: 1.- ¿De que color era el suéter? R: verde con rayas verdes. 2.-¿diga usted lugar y hora? R: alcabala 42 en al falcón Zulia. Es todo. De seguidas el Juez. 1.-¿Quién lo iba condiciendo? R: debe ser el muchacho. 2.-¿En que sentido iba el vehiculo? R: Iba de Maracaibo coro. 3.-¿Logro ver a esa persona como estaba vestido? R: solo le vi el suéter verde y blanco con rayas blancas. 4.- ¿y lo vio de nuevo cuando estaban en el comando lo llevaron con la cabeza tapada. 5.-¿usted dicen que habían muchas personas? R: había un comando abandonado. 6.-¿Cuántos fueron testigos a prestar la colaboración? R: nadie quiso ir solo 3 quienes eran dos hombres y una mujer. 7.-¿En el sitio del suceso no contaron las panelas allí?. R: No, salio un olor muy fuerte. En ese orden de ideas se y hace comparecer a la sala la ciudadana NEIDA JOSEFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.889.549, domiciliada en el estado falcon, quien se encuentra bajo juramento y comenzó a exponer los hechos y expone su conocimiento: Yo me encontraba allí en unos de esos negocios comprando unas cosas para vender, Salir a comprar y la guardia venia siguiendo el carro un corolla gris en ese momento yo vi que mucha gente corrió al sitio y los guardias me dieron que si quería ser testigo y había unas cornetas y habían unas panelas cuadradas envueltas tirro negro y blanco vi una muchacha en la parte detrás de la carro no la vi porque la llevaban con la cara tapada. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al ministerio público. 1.- ¿indique en que parte del vehiculo se encontraba las panelas?. R. en la maleta del carro. 2.-¿Qué hicieron los funcionarios? R: me llamaron y me dijeron que si quería ser testigo. 3.-¿Cómo lo revisaron? R: agarraron un destornillador. 4.- ¿Qué había dentro de las cornetas? R: unas panelas. 5.- ¿cuantas? R: se que eran muchas. 6.- ¿Qué hicieron después? R: solamente sacaron y vieron lo que había y me fui a la casa. 7.-¿fue al destacamento? R: si. ¿una vez que llega a la guardia que observo que hicieron? R: estaban contando lo que había dentro del cajón. 8.-¿pudo observar si el contenido de las panelas? R: no solo las pusieron en el suelo. 9.- ¿y cuantas eran? R: No se cuantas 10.- Habían más personas detenidas? R: Una muchacha y el muchacho en el procedimiento que era en kilómetro 42. 11.-¿usted vivio a la muchacha? R: si estaba en la parte trasera del vehiculo. Se le cede la palabra a la defensa. 1.- ¿Lugar y hora? R: no me acuerdo. 2.-¿Qué día fue? Que fecha? R: No me acuerdo. 3.-¿usted logro ver cuando la camioneta de la guardia venia persiguiendo al vehiculo? R: Si. 4.-¿Quién lo conducía? R: Un chamo. 5.-¿en ese momento empezaron los tiros y me retire? 6.-¿Cuándo llego donde se encontraba la muchacha? R: en la parte de atrás. 7.-¿Cuántos testigos? R: eran 3 dos hombres y una mujer. 8.- ¿hacia donde iban? R: de Maracaibo a coro. 9.-¿hicieron el procedimiento en presencia de ustedes? R: Si. 10.-¿de que color? R: blanca negra eran varios colores. 11.- ¿con quien se encontraba usted? R: con las personas de lo negocios.
Siendo lícito esta Prueba Documental, en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197, 307, 326 Código Orgánico Procesal, realizada bajo juramento de Ley y contradicha por las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa) ante la presencia de la Juez, fiscal, defensa, siendo útil, necesaria y pertinente, ya que los Testigos de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.889.549, HÉCTOR MARIA RIVERO PACHANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.026.381 y JEAN CARLOS RIVERO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.585.318 quienes en previo juramento de ley exponen: HÉCTOR MARIA RIVERO PACHANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.026.381, fueron claros y contestes en sus testimoniales bajo juramento, al avalar la actuación policial, donde aprehendieran al imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, por habérsele incautado 89 kilos con 880 gramos de Cocaína Clorhidrato con una pureza del 67%, siendo testigo presencial del procedimiento, observando la incautación de la droga. ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, DEL CIUDADANO testigos, de fecha 18 de septiembre del 2008, Asunto VP11-P-2008-006949, Acordada por el Juzgado Primero de Control, de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se propone como prueba documental marcada con la letra “E” para que adminiculada a la declaración de los testigos sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESEÑA DE FOTOGRAFIAS, tomadas a la evidencia incuatada al imputado SELVITA CONTRERAS DELFÍN ANTONIO, en fecha 10/09/08, las cuales indican lugar y forma de como se encontraba la Sustancia Estupefaciente Y Picotropicas oculta en el interior del vehiculo MARCA FORD, MODELO F150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR, PLACAS 64IOAE, S/CARROCERÍA AJF1EA22975, S/MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1984, COLOR AZUL Y BLANCO; donde transportaba la cantidad de 89 KILOS CON 880 gramos de Cocaína Clorhidrato, con una pureza del 67%, la cual se propone como prueba documental marcada con la letra “F” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarios que las tomaron sean exhibidas, reconocidos sean incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Doctor JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DAYANA CASTELLANO TARRA, la Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. MIRTHA LUGO, Acusó al Ciudadano DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, como AUTOR de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Septiembre de 2008, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, y la Defensora Pública No. 5 ABG. BELKIS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, una vez Admitidas la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado DELFIN ANTONIO SERVITA CONTRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Tachira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23.9.1972, soltero, de Profesión u Oficio ESTUDIANTE , Cédula de Identidad V- 11109109 , hijo de DELFIN SERVITA (D) Y ROSALVANIA CONTRERA (D), residenciado en Barrio santa Bárbara, calle 34, casa 3-50, cerca de la cancha y de la bomba de Inos, como a dos cuadras. Santa Bárbara del Estado Táchira, como AUTOR de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Septiembre de 2008, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, como AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos cometidos el Diez (10) de Septiembre de 2008, es la siguiente: De OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, se procede entonces a realizar la rebaja de la pena contemplada en el Artículo 74 del Código Penal, por lo que se lleva la pena hasta su límite inferior, quedando una pena aplicable de OCHO (8) AÑOS, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos cometidos el Diez (10) de Septiembre de 2008, es la siguiente: De TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, al sumarle a la pena principal, la mitad de las penas de los otros delitos, tenemos que en definitiva el acusado DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS deberá cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO de la pena aplicable, por lo que, luego de disminuir el tercio de la pena, tal y como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en definitiva el imputado deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pero en atención a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delios contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, en virtud de lo cual el acusado DELFIN ANTONIO SELVITA CONTRERAS, deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado DELFIN ANTONIO SERVITA CONTRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Tachira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23.9.1972, soltero, de Profesión u Oficio ESTUDIANTE , Cédula de Identidad V- 11109109 , hijo de DELFIN SERVITA (D) Y ROSALVANIA CONTRERA (D), residenciado en Barrio santa Bárbara, calle 34, casa 3-50, cerca de la cancha y de la bomba de Inos, como a dos cuadras. Santa Bárbara del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como AUTOR de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-02-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES FERMIN
JADV/jadv.-
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