REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006402
ASUNTO : VP11-P-2008-006402

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABG. MERCEDES FERMIN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° AUXILIAR ABG. MARIA TERESA MORENO.

ACUSADO: MAIKOL ALEXIS PÁEZ CASTEJÓN, Venezolano, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.621.256, Fecha de Nacimiento 01-08-90, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de los ciudadanos Leonor Margarita Castejón y Juan Alexis Páez, con residencia en la Avenida ‘L”, Barrio Libertador, Casa S/N, aproximadamente a 50 metros del Abasto Montillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA No. 1 (E): ABG. ABID GABRIEL DIB.

VÍCTIMA: DAYSI NAVAS.

DELITOS: APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 27 de Agosto del año 2008, se recibió por ante este Despacho Fiscal, actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas, referidas a Investigación iniciada por ese comando, en la cual se deja constancia que en fecha 25-08-08, los funcionarios Curo. (GNB) José Luis Uzcategui, Curo. (GNB) Darvis Barboza, C/2do. (GNB) Humberto Ferrer, G/Nal. Alexander Medina, siendo las 06:00 horas de la tarde, salieron de patrullaje de seguridad ciudadana y siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, al encontrarse en la carretera L, específicamente en la calle 1ro de Mayo, al frente del abasto Montilla del Municipio Cabimas, visualizaron un (01) vehículo automotor con una actitud sospechosa donde le informaron al chofer que por favor se estacionara al lado derecho de la carretera, motivado a que se le iba a practicar una inspección corporal del vehículo y los documentos de propiedad, detectándosele en la parte delantera del pantalón, específicamente en el bolsillo derecho un (01) equipo móvil celular, marca Motorola, Una (01) cartera tipo billetera, contentivas de un permiso provisional de conducir a nombre del ciudadano Mario Ezequiel Nava, C.l V.- 15.068.313, el cual lo utilizó para identificarse, Cuatro (04) tarjetas de presentación de taxi” Milenio”, seguidamente uno de los Guardias Nacionales integrante de la comisión le exigió los respectivos documentos de propiedad del vehículo, manifestando el chofer que los dichos documentos no los tenía porque los había dejado en su casa, referido vehículo presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo SPARK, Color Plata, Placas DCE-90E, en vista de toda la situación presentada el jefe de la comisión procedió a realizar llamada al Sistema de Consultas de Datos, con la finalidad de solicitar las placas matrículas, siendo atendido por el efectivo militar de guardia, quien manifestó que las mismas pertenecen al vehículo ya identificado y se encontraba solicitado ante el CICPC Sub. Delegación Cabimas, por el delito de Robo, una vez obtenidos los resultados se procedió a identificar al ciudadano, leyéndoles sus derechos constitucionales, y el mismo quedó identificado como Maikol Alexis Páez, portador de la cédula de identidad No. V.- 20.621.256, razón por la cual la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. EGLE PUENTE, presento formal acusación en contra del hoy acusado MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado MAIKOL ALEXIS PÁEZ CASTEJÓN, Venezolano, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.621.256, Fecha de Nacimiento 01-08-90, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de los ciudadanos Leonor Margarita Castejón y Juan Alexis Páez, con residencia en la Avenida ‘L”, Barrio Libertador, Casa S/N, aproximadamente a 50 metros del Abasto Montillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem , en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintisiete (27) de Agosto del 2008.


ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

TESTIMONIALES
Testimonio del funcionario Sub. Inspector NEFER LÓPEZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento e Improntas, al vehículo retenido en el procedimiento practicado por la Guardia Nacional, donde fue detenido el ciudadano Maikol Alexis Páez Castejón.
Testimonio de la funcionaria Detective ELINOL NAVA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, quien practicó Experticia de Reconocimiento, a las evidencias colectadas (DOCUMENTOS) en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano hoy imputado.

Testimonio de los funcionarios Curo. (GNB) JOSÉ LUIS UZCATEGUI, Curo. (GNB) DARVIS BARBOZA, Cf2do (GNB) HUMBERTO FERRER, G/Nal. Alexander Medina, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas, quienes participaron en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano hoy imputado.

Testimonio de la ciudadana DAISY NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V.5.716.329, quien fue víctima del delito de Robo.
DOCUMENTALES
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-08, suscrito por los funcionarios Curo. (GNB) José Luis Uzcategui, Curo. (GNB) Darvis Barboza, C/2do. (GNB) Humberto Ferrer, G/Nal. Alexander Medina, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas, donde se evidencia el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano hoy imputado de autos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-08-08, suscrita por el funcionario G/Nal. Alexander Medina, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas, donde se evidencia las características físicas del sitio donde fue recuperado el vehículo objeto de investigación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, de fecha 01-09-08, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Nefer López, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, donde se constata las características físicas del vehículo recuperado, y que hoy es objeto de investigación.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-09-08, rendida por la ciudadana Daisy Navas, titular de la cédula de identidad No. V.-5.716.329, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas, donde se deja constancia de la forma en la que suscitó el hecho.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-09-08, suscrita por la funcionaria Detective Elinol Nava, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, donde se evidencia las características físicas de los objetos (DOCUMENTOS) colectados en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano hoy imputado.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. MARIA TERESA MORENO, Acusó al Ciudadano Imputado MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2008, cometidos en perjuicio de DAYSI NAVAS. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el acusado MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y la Defensa representada por el Defensor Público 1 (E) ABG. ADIB GABRIEL DIB, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos MAIKOL ALEXIS PAEZ CASTEJON, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado MAIKOL ALEXIS PÁEZ CASTEJÓN, Venezolano, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.621.256, Fecha de Nacimiento 01-08-90, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de los ciudadanos Leonor Margarita Castejón y Juan Alexis Páez, con residencia en la Avenida ‘L”, Barrio Libertador, Casa S/N, aproximadamente a 50 metros del Abasto Montillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2008, cometidos en perjuicio de DAYSI NAVAS, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado MAIKOL ALEXIS PÁEZ CASTEJÓN, como AUTOR del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, al sumarle a la pena principal la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, tenemos que en definitiva el Acusado MAIKOL ALEXIS PÁEZ CASTEJÓN, deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que los Acusados han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Público los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado MAIKOL ALEXIS PÁEZ CASTEJÓN, deberá cumplir la pena de DOS (0S) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano MAIKOL ALEXIS PÁEZ CASTEJÓN, Venezolano, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.621.256, Fecha de Nacimiento 01-08-90, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de los ciudadanos Leonor Margarita Castejón y Juan Alexis Páez, con residencia en la Avenida ‘L”, Barrio Libertador, Casa S/N, aproximadamente a 50 metros del Abasto Montillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión de los delitos de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem, cometido en perjuicio de DAYSI NAVAS. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA SECRETARIA,


ABG. MERCEDES FERMIN.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-01-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. MERCEDES FERMIN.
JADV/jadv.-