REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Enero de 2009
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19152-09 DECISIÓN N° 028-09


En el día de hoy, Ocho (08) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 03:30 p.m., compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. LEONEL ESPINA MORALES, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ , a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto hasta la presente fecha se tiene como elementos de convicción el acta policial de fecha 07-01-2009, mediante la cual se refleja el procedimiento practicado por funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerza Armada Bolivariana, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, les solicitaron la respectiva documentación al ciudadano antes referido se identificó con una cedula de identidad a nombre de GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS CARLOS, quien se identificó con una cedula laminada (falsa) No. E-83.126.046, en la cual se observó que la huella dactilar no era digitalizada por lo que se procedió a efectuar llamada al SIPOL, donde se obtuvo comunicación con el funcionario de guardia, quien notificó que el numero de la cedula de identidad registraba a nombre de ARAUJO NAVARRO JOIBER ALBERTO, motivo por el cual el ciudadano fue detenido, por lo que solicito para el mismo la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien manifiesta lo siguiente: “Mi nombre verdadero es SAMIR ALFONSO MIRANDA NUÑEZ, y no tengo Abogado que me defienda, por lo que solicita se le designe un defensor publico, es todo.-Seguidamente el Tribunal se comunica con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública N° 03 Suplente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y este dijo ser y llamarse SAMIR ALFONSO MIRANDA NUÑEZ, de Nacionalidad colombiana, natural de Sahagún, Córdoba, manifestó nunca haber sacado su cedula de identidad, fecha de nacimiento 17/04/1977, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio granjero, hijo de Eligio Miranda(V) y de Dolis Nuñez (V), residenciado en el Barrio Semeruco, calle la Victoria (única calle), entrando por la Parrillera el Diomedazo, teléfono 0416-8053226, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro crespo, corte bajo, ojos color pardo, labios gruesos, orejas medianas, tez morena clara, cejas pobladas color castaño oscuro, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1.65 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no posee tatuajes visibles en el cuerpo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en compañía de su defensa, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud que nos encontramos en la fase inicial del procedimiento esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal por lo cual no me opongo a la misma, sin embargo habida cuenta que mi defendido me manifestó trabajar en una granja de pollos donde el proceso de cría dura cuarenta y cinco (45) días durante los cuales debe estar atendiendo los mismos solicito a este digno tribunal se tome en consideración dicha circunstancia a los efectos de determinar la periodicidad de sus presentaciones, igualmente solicito a su digno despacho me sea entregada constancia de su obligación de presentarse por ante este Tribunal por cuanto el mismo no posee cédula de identidad, Finalmente solicito copia simple de la presente acta y de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada en fecha 07-01-2009, por funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerza Armada Bolivariana, inserta a los folios cuatro y cinco ( 4 y 5) de las presentes actuaciones, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio siete (7) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° E-83.126.046, la cual registra a nombre de ARAUJO NAVARRO JOIBER ALBERTO; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado SAMIR ALFONSO MIRANDA NUÑEZ es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos por funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerza Armada Bolivariana, inserta a los folios cuatro y cinco ( 4 y 5); Copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° E-83.126.046, la cual registra a nombre de ARAUJO NAVARRO JOIBER ALBERTO, inserta en el folio siete (7). 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SAMIR ALFONSO MIRANDA NUÑEZ, de Nacionalidad colombiana, natural de Sahagún, Córdoba, Indocumentado, fecha de nacimiento 17/04/1977, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio granjero, hijo de Eligio Miranda(V) y de Dolis Nuñez (V), residenciado en el Barrio Semeruco, calle la Victoria (única calle), entrando por la Parrillera el Diomedazo, teléfono 0416-8053226, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada TREINTA(30) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, al imputado SAMIR ALFONSO MIRANDA NUÑEZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, CUARTO: SE Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a conceder al imputado las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por las razones antes expuestas.- QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes-Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 028-09, se libró oficio al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Cabecera del Puente sobre el Lago bajo el N° 0098-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (05:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. LEONEL ESPINA MORALES








EL IMPUTADO,




SAMIR ALFONSO MIRANDA NUÑEZ



LA DEFENSA PUBLICA No. 3°,



ABOG. MARIEL ARRIETA LEAL


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO









FHR/lady-
Causa Nº 12C-19152-09