REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
199° y 149°

DECISIÓN N° 025-09 CAUSA N° 12C-19151-09

En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 PM), compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, ABOGADO LEONEL ESPINA MORALES, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los ciudadanos KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.162.363 y JIMMY JOSE URDANETA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.693.293, por cuanto de las actas suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo se evidencia la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que los mismos rompieron y violentaron la cerradura de la puerta del vehículo MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, PLACA FU8-36T, COLOR BLANCO, sustrayendo del mismo un radio transmisor, marca Motorola, Modelo EM-200, serial N° 019TJAD, propiedad de Libermaracaibo. En virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra el mismo (s), con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de el mismo se vaya a incoar, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO y JIMMY JOSE URDANETA RAMIREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tienen Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando los mismos no tener, por lo que el Tribunal procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Penal del Estado Zulia, recayendo el turno en la ABOGADA MARIEL ARRIETA LEAL, en su carácter de Defensora Pública N° 3 Suplente; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados de autos KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO y JIMMY JOSE URDANETA RAMIREZ, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al primer Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.162.363, fecha de nacimiento 15-02-1982, de 26 años de edad, profesión u oficio Chofer, Estado Civil Concubinato, hijo de Magalys Carrasqueño y Roberto Villa, y residenciado en Av. Delicias, Sector Las Tarabas, calle 60 D, N° 14A-63 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TELÉFONO: 0261741.70.70, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel Trigueña, ojos marrones, contextura doble, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, asimismo se deja constancia que no presenta cicatrices ni tatuajes. De la misma manera, se pone en presencia del Juez al segundo Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 2) JIMMY JOSE URDANETA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.693.293, fecha de nacimiento 09-09-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de Ana Josefina Ramírez y Benito Antonio Urdaneta, y residenciado en el Av. Milagro Norte, Barrio Puntita de Piedra, Av. 2, casa N° 48-50 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7435506, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel Morena Clara, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro corto, nariz mediana ancha, boca grande ancha, labios medianos, asimismo se observa que el imputado presenta un tatuaje en forma de “C” en la mano izquierda y una cicatriz en la parte de la frente de la cabeza. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado 1) KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, siendo las tres horas y veintitrés minutos (3:23 PM) expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el imputado 2) JIMMY JOSE URDANETA RAMÍREZ siendo las tres horas y veinticinco minutos (3:25 PM) expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que la precalificación jurídica del delito que se le imputa a mis defendidos recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, siendo que a la luz de nuestro sistema procesal penal es inclusive susceptible de acuerdo reparatorio, por lo que una medida de privación de libertad sería desproporcionada con el delito que se les imputa dando la espalda al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mis defendidos no han sido condenados por ningún otro delito en otras causas no desvirtuándose así de ningún modo el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 constitucional, es por ello que, siendo apenas este, el inicio de la investigación y siendo procedente en derecho solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos, toda vez que resulta improcedente la privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se encuentran ACUMULATIVAMENTE llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal tercero referido a una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que mis defendidos tienen arraigo en el país y presentan ante este Tribunal residencia fija aunado al hecho que la posible pena a imponer no excede de 8 años, por lo que no existe peligro de fuga alguno. Finalmente solicito copia simple de la presente acta y de las actas que conforman la presente causa, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión del hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 4° del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 07-01-2009, en la cual, narrar el tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, del ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JHONY ENRIQUE, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 07-01-2009. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JHONY ENRIQUE emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 07-01-2009. 4.- ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 07-01-2009. 5.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 07-01-2009. 6.- IMÁGENES FOTOGRÁFICAS.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos cerca del lugar de los hechos, pocos momentos después por los Oficiales de Seguridad del Centro Comercial Sambil, quienes según el propio dispositivo legal citado, es decir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaban autorizados a practicar la aprehensión, pues según refiere el denunciante, la seguridad del Centro Comercial logró detener a los imputados, quienes tenían en el interior del vehículo, en el cual iban abordo un radio transmisor, el cual minutos antes había sido hurtado en el vehículo MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, PLACA FU8-36T, COLOR BLANCO, AÑO 2008, logrando aprehenderlos en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, según se evidencia del Acta Policial, de la denuncia de la víctima de acta y lo expuesto en el Acta de Entrevista por el oficial SANCHEZ SANCHEZ JHONNY ENRIQUE, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que el hecho investigado establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existen suficientes elementos para estimar que existe peligro de fuga, ya que los mismos son de nacionalidad Venezolana y las direcciones aportadas son las residencia de los mismos; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, concernientes a las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días; 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de las establecidas en el ordinal 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1) KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.162.363, fecha de nacimiento 15-02-1982, de 26 años de edad, profesión u oficio Chofer, Estado Civil Concubinato, hijo de Magalys Carrasqueño y Roberto Villa, y residenciado en Av. Delicias, Sector Las Tarabas, calle 60 D, N° 14A-63 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TELÉFONO: 0261741.70.70 y 2) JIMMY JOSE URDANETA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.693.293, fecha de nacimiento 09-09-1974, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de Ana Josefina Ramírez y Benito Antonio Urdaneta, y residenciado en el Av. Milagro Norte, Barrio Puntita de Piedra, Av. 2, casa N° 48-50 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7435506; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JHONY ENRIQUE, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días; 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 025-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 096-09, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADO LEONEL ESPINA MORALES


LOS IMPUTADOS,


KENDRY JOSE VILLA CARRASQUERO JIMMY JOSE URDANETA RAMÍREZ




LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. MARIEL ARRIETA LEAL


EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-19151-09