REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Enero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 023-09 CAUSA N° 12C-19150-09

En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Enero de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de evidencia de actuaciones procedente del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través del Acta Policial, de fecha 07-01-2009, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes encontrándose de servicios en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicada en la cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, observamos un vehículo por puesto, que se desplazaba en sentido Sinamaica-El Moján, indicándole a su conductor, que se estacionara del lado derecho de la vía, para practicar una inspección del vehículo y de las personas, donde uno de los pasajeros, se identificó con una cédula de identidad venezolana N° 26.724.032, a nombre de EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN. Seguidamente se sometió el documento de identificación a revisión, donde se pudo apreciar que la misma no presenta las características originales que debe presentar dicho documento, en relación al tamaño, formas de las letras, números, fotografía, firma del director y que la impresión dactilar muestra una huella de tinta, determinándose que las mismas son falsas, razón por la cual considera este representante fiscal que existen elementos para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye, por lo que solicito para el mismo la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, manifestó no tener Abogado, por lo que solicitó se le designase un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia el ABOGADO JUAN DE DIOS POLANCO Defensor Público N° 24 Encargado, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN, Venezolano, Indocumentado, fecha de nacimiento 24-10-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mesonero, hijo de ESTHER MANGA SAN JUAN, residenciado en el Distrito Capital, Plaza Sucre, calle Chile N° 47, Casa N° 47. Teléfono: 0424-246.72.32. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrones, labios gruesos, tez moreno claro, cejas negras, nariz grande ancha, contextura delgada, estatura 1,71 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó no poseer tatuajes y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expuso: “ No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 24, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez leídas y revisadas las actas que conforman la presente causa esta Defensa comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada una Medida Cautelar de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica ante el Tribunal, la cual solicito sea acordada cada cuarenta y cinco (45) días, ya que mi defendido reside en Caracas y por sus condiciones económicas de traslado imposibilita el cumplimiento de la misma y en relación a la prohibición de salida de mi defendido, solicito que dicha prohibición sea del país y no de la jurisdicción del Estado Zulia, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial, de fecha 07-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas, inserto en el folio cinco (5) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V- 26.724.032, y del Acta de Retención de Cédula de Identidad, inserto al folio seis (06).
Ahora bien, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial, de fecha 07-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) y del Acta de Retención de Cédula de Identidad, inserto al folio seis (06); 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado, establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, además ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la presentación periódica por ante el Tribunal y en consecuencia impone la presentación del imputado a CADA TREINTA DÍAS por ante el Tribunal. Asimismo declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que la prohibición sea del País y no de la Jurisdicción del Tribunal, por cuanto el mismo ha manifestado ser venezolano y residir en la Capital tal y como consta en su identificación. Igualmente, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de 1. Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS y 2. Prohibición de Salida del País, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1. Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS y 2. Prohibición de Salida del País al imputado EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN, Venezolano, Indocumentado, fecha de nacimiento 24-10-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mesonero, hijo de ESTHER MANGA SAN JUAN, residenciado en el Distrito Capital, Plaza Sucre, calle Chile N° 47, Casa N° 47. Teléfono: 0424-246.72.32, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la presentación periódica por ante el Tribunal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que la prohibición sea del País. CUARTO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 023-09, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 094-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,


EDUARDO DE JESÚS MANGA SAN JUAN


LA DEFENSA PÚBLICA (E) 24°,


ABOGADO JUAN DE DIOS POLANCO


EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-19150-09