REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Enero de 2009
199° y 149°

CAUSA N° 12C-19149-09 DECISIÓN N° 0026-09


En el día de hoy, Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:20 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABOGADO MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en 06 de Enero de 2009, según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; todo lo cual se evidencia que las conductas desplegadas por el referido imputado se subsume en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio ambos de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito antes señalado, el cual la pena probable a imponer esta excede de diez (10) años, surgiendo así el peligro eminente de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.820.579, inscrito en el INPREABOGADO Nº 51.660; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, así mismo fijo como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: en la Urb. Urdaneta, Avenida Principal, casa N° 89 Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos N° (0414-6297117); es todo”.A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.413.781, fecha de nacimiento 07/05/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, hijo de RAFAELA NUBAEZ y de ORLANDO CACERES CHACON, y residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, casa N° 39-A, diagonal a la Panadería Doña Eva, Parroquia Idelafonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6515928; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.95 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos verde, contextura fuerte, cabello rubio, nariz mediana alargada, boca mediana, labios semi gruesos, presenta bigotes semi gruesos; asimismo el imputado no presenta tatuajes ni cicatriz para el momento. Dejando constancia que se encuentra vistiendo un suéter a rayas blanco y rojo, pantalón jean de color azul. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ; siendo la una y cincuenta (1:50 pm) de la tarde, quien expuso: “Eso sucedió a las 10:00 de la mañana, o once de la mañana yo veo un patrulla al lado de mi casa allí hay una construcción de varias habitaciones en alquiler que quedan al lado de mi casa, me llamaron los funcionarios que estaba adentro de las habitaciones de ahí sacaron una escopeta y me preguntaron que si esa escopeta era mía, y yo les respondí que no, me dijeron que me montara en la patrulla que si yo quería que me soltara que les tenia que entregar 5 millones por que si no me iban a mandar para el Reten, entonces yo le dije que no que yo no tenia nada que ver con eso, por que yo iba llegando de que mi hermana de nombre KATTY CACERES NUBAEZ, yo trabajo la construcción no tengo que ver nada con eso, trabajo con los ANGELINNI tengo siete años trabajando con ello, lo cual no he empezado por que la empresa empieza el 12 de enero de este año, ellos pusieron una droga allí en mi causa, pero yo no vi nada de eso, lo único que vi fue la escopeta cuando la sacaron de una de las habitaciones en construcción al lado de mi casa, soy inocente de lo que se me acusa, después que me montaron en la patrulla los vecinos se alzaron y hablaron con los funcionarios y les decía que me soltaran que yo no tenían nada que ver con eso y que yo no vivía en dicha habitación sino que vivía al lado, y ellos con todo y eso me detuvieron sin yo hacer nada ni estar dentro de la construcción, ya que ello saben que yo soy un buen trabajador, en ese momento los vecinos dijeron que si podía ser testigos a favor mío para declarar, para que el Fiscal se diera cuenta que yo soy inocente, un buena padre de familia, no consumo drogas y alcohol en alguna veces, y a dar a conocer que en ese instante yo no estaba en las habitaciones que yo venia de donde mi hermana y por ese motivo se alzaron se encintaban la señora MAIYA GONZALEZ, MERCEDES, MARGARITA, y FAISAN, que son las personas que pude ver en el sitio pero habían muchos vecinos, ellos se opusieron a la detención ya que yo iba pasando cuando los funcionarios me llamaron, Es todo: “El Tribunal deja constancia que el imputado culmino su exposición siendo la 1:55 minutos de la tarde. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: “Vistas las actas acompañadas por el Ministerio Público y escuchada tanto la exposición Fiscal y la de mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto ordene la inmediata libertad de mi representado en virtud de las siguientes consideraciones: En primer lugar el Ministerio Público pretende hacer valer su fundamento en una actuación fiscal que debe declararse NULA DE NULIDAD ABOLUTA por este Tribunal toda vez que nos encontramos en presencia de una actuación que hace presumir lo que vulgarmente ha sido denominado como una siembra policial toda vez que para el presente procedimiento era impermitible cumplimiento la presencia de por lo menos dos testigos que corroboraran la supuesta incautación tanto del arma como de la sustancia narcótica, igualmente se evidencia que los funcionarios actuantes no cumplieron con el mandato establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo exige al funcionario le pida la investigado la exhibición de los objetos que se encuentran adheridos a su cuerpo o de sus ropas, igualmente debe indicarle la sustancias u objetos que presumiblemente posea consigo el investigado, nada de eso se cumplió en el presente procedimiento policial, por lo que se evidencia violentada las garantías referentes a el derecho a la defensa, a libertad personal, y el debido proceso, garantizados por los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse LA NULIDAD ABSOLUTA con los efectos establecido en los artículos 195 y 196 ejusdem. En segundo lugar insistiendo la defensa en la declaratoria SIN LUGAR del pedimento Fiscal esta defensa solicita al Tribunal que en caso de considerar llenos los estrenos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar sustitutiva a la libertad toda vez que sin bien es cierto que el delito imputado se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no lo es menos cierto que en la presente causa si bien se esta invocando el articulo 31 de la referida norma; el mismo prevé cuatro supuestos con penas distintas y siendo que en el presente caso no se determina ni peso bruto ni peso neto de la sustancia en estricta aplicación del principio in dubio pro reo debe tomarse la que mas favorece la condición del imputado que en el presente caso enfrentaría una pena máxima de cuatro a seis años de prisión y que aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en ningún caso excedería la pena de diez (10) años que pudiera constituir la presunción legal de peligro de fuga y siendo que mi defendido ha aportado en esta proceso no solo su dirección de habitación si no también ha indicado su lugar de trabajo, tales circunstancia deben ser apreciadas por este Tribunal al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador en cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ, mediante el cual solicita LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para el momento de la aprehensión de su defendido los funcionarios actuantes no colocaron en su acta policial testigos que corroboren o avalen dicho procedimiento policial, aunado a que no le exigieron a su defendido que exhibiera los objetos que tuviese adherido a su cuerpo; por lo que considera este Juzgador que los funcionarios actuantes actuaron acorde con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple lectura del Acta Policial suscrita por los funcionario actuantes se pudo constatar que los mimos pidieron al imputado de autos mostrara todo lo que se encontrara adherido a su cuerpo, encontrando oculta un arma de fuego y la sustancias incautada en dicho procedimiento; y en relación a que no hubo testigo en la señalada actuación policial que respalde dicha actuación, los funcionarios actuantes al verificar un hecho punible procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que durante el procedimiento no se tomo entrevista a testigos ya que las personas que estaban presentes se negaron a aportar datos por temor a represalias, considerando este Juzgado valida la actuación policial siendo dicha detención en flagrancia, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación; por lo que lo ajustado en derecho es declararse SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Técnica Privada por no constatase violación de garantías constitucionales y ningún vicio de nulidad establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE. Así mismo considera este Juzgador que de las mismas actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio ambos de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada por el Representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 06/01/2009, inserta en el folio dos y su vuelto (2) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policia Regional del Estado Zulia, inserta al folio tres (03) en la cual dejan constancia de la retención de la cantidad de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO DE PAPEL DE COLOR BLANCO Y FRANJAS AZULES, CONTENTIODO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMNETE DROGA. CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO ATACAD CON HILO BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA, UN (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO TRANSPARENNTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLRO BALNCO PRESUNTAMNETE DROGA. UN (019 RECIPIENTE CON TACA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLRO BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTENTICO PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLRO BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, UN (01) RECIPIENTE ELABORADOP DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO CON TAPA DEL MISMO MATERIAL DE COLRO GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DICIECISIETE (17) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS CADA UNO DEN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTAMENTE DROGA. 3.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual aseguran la sustancias incautada en el procedimiento policial anteriormente mencionadas; además de UN (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, DE COLRO CROMADA, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLRO NEGRO marca covavenca calibre 12 MM, serial 53373, la misma se encuentra solicitada ante la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según expediente N° H-928.738 de fecha 08.08.08.- 4.- Acta de Inspección técnica del Sitio suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia el lugar y dirección exacta donde se localizó la presunta sustancias estupefaciente y el arma de fuego incautados al imputado de autos.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentra plenamente identificados, ha señalado una dirección exacta estableciendo así su arraigo en el país; en cuanto al peligro de obstaculización, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; el imputado se encuentra imposibilitado para influir en testimonio de alguna persona, aunado que no consta en acta un peso cierto de la cantidad de sustancias incautada al imputado de autos, así como la experticia correspondiente con el fin de determinar que efectivamente se trata de una sustancia ilícita y sobre su pureza, considerándose que la incautación de dicha sustancias no excede de 100 gramos de sustancias estupefacientes cualesquiera de sus tipos, lo cual se podría subsumirse en el artículo 31 en su tercer aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual la pena probable a imponer no excede de diez (10) AÑOS, aun en concurso real de delitos; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado pro la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS O MAS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes el imputado de autos con la asistencia debida quien expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que me señalen, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado pro la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS O MAS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica Privada e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.413.781, fecha de nacimiento 07/05/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio albañil, casado, hijo de RAFAELA NUBAEZ y de ORLANDO CACERES CHACON, y residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, casa N° 39-A, diagonal a la Panadería Doña Eva, Parroquia Idelafonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6515928; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado pro la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS O MAS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio ambos de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0026-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 0097-09, notificándole de la presente decisión, donde permanecerán recluido hasta el cumplimiento de las formalidades de Ley exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADO MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ
EL IMPUTADO,


JOSE ORLANDO CACERES NUBAEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ G.
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19149-09