REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
199° y 149°
CAUSA N° 12C-19148-09 DECISIÓN N° 024-09
En el día de hoy, Ocho (08) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo la 01:00 p.m., compareció el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. MARIO MOLERO quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06-01-09, siendo las 05:00 horas de la tarde, Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente caso, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el imputado de marras, se subsume dentro de los tipos penales establecidos en el artículo 34 de la LOCTICSEP, esto es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal., y puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, de igual manera solicito la aplicación el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se expida copia simple del acta de presentación. es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, acerca de que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado que no tiene Abogado Defensor, por lo que solicitó que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado JESUS YEPEZ Defensor Público N° 5°, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia; titular de la cedula de identidad N° V-20.148.904, fecha de nacimiento 08/02/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Javier Rafael González(V) y Rosa Maritza Montiel Matheus (V), y residenciado en el Barrio Catatumbo, sector Bomba Caribe, calle 19, casa N° 15-108, detrás del Colegio Indio Mara, y de un CDI, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-5555910( progenitora), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.71 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos pardos, contextura delgada, cabello castaño oscuro, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, cejas pobladas color castaño oscuro, así mismo se deja constancia que el imputado presenta cicatriz visible en la frente, específicamente arriba de la ceja derecha.- Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado, siendo las dos de la tarde expone: “yo iba saliendo de una casa iba saliendo con un amigo había un operativo y presuntamente cuando vi el operativo saco mi cartera para ver si tengo mi cedula para ver si tengo mis documentos y no tenia mi cedula y me fui corriendo a la casa a buscar la cedula y en esos momentos los policías vieron cuando Salí corriendo y se me pegaron atrás, me metí para adentro de la casa abrí el portón y en ese momento me llama el policía que por qué corrí, y me pega contra la pared me quisieron como agredir y me ponen las esposas y en ese momento salen mi papa mi hermano y mi mamá, y mi mamá se puso con ellos por que me quisieron como agredir diciendo que por que había corrido en eso me ponen las esposas y me dicen el se va conmigo va preso por que agredió a un policía y yo intente agredirlo a el también por que me están dando y en vista que mi mama vio que me metieron a la patrulla pidió la cartera a una hermana mía y en esos momentos llega Jennifer Pérez, que es esposa de mi hermano, diciéndole a los policías que se le habían perdido unas cosas, y me llevaron preso con mi mamá, y por eso fue que tirado el operativo por que a mi cuñada se le habían perdido unas cosas, el inspector me lo dijo, ella vive a una cuadra de la casa y con el cuchillo que dicen ahí en las actas, ese cuchillo lo cargaba mi mamá, que estaba haciendo la comida cuando llegó la policía entró a la casa a la fuerza, y por eso mi mamá se puso con ellos, me llevaron a la comisaría me encontraron cuatro mil bolívares, me revisaron y no tenia mas nada, eso de la droga es totalmente falso y tengo mis testigos que son Richard González, Lilibeth Carolina González, Liseth González Javier González, Jhon Jairo Montiel, que son vecinos y vieron cuando me detuvieron, me cayeron como cinco funcionarios, incluso mi mamá les dijo que iba a poner la denuncia en la Fiscalia, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Estudiadas y analizadas como han sido las actas que integran la presente averiguación, observa la defensa que en las mismas se han violentado los artículos 44 y 49 del a constitución referido al principio de libertad y al debido proceso, además observa la flagrante violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios actuantes en ningún momento le exigieron a mi defendido la exhibición voluntaria de cualquier objeto o pertenencia que tuviese adherido a su cuerpo, sino que procedieron a efectuar una revisión corporal tal y como lo refiere el Acta Policial, lo cual viola expresamente la disposición antes citada. Asimismo observa la defensa que aparece como denunciante el Inspector Guillermo Coronado, el cual hacer referencia a un favor que le pidió a una amiga, para localizar unos sujetos que le habían robado unas pertenencias días antes. En vista de lo cual se trasladó al sitio con otra comisión y en el Acta narran hechos que no aparecen corroborados por ninguna victima o denunciante, por lo cual estudiada la exposición de mi defendido la misma no resulta falsa ni inverosímil, pues nombra unas personas que estaban presentes en el momento de su detención que solicito al Ministerio Publico sean escuchadas par corroborar lo expuesto por mi defendido, por todo lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido en los artículos 8, 9 125. 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada una medida menos gravosa la cual es procedente en derecho pues en actas aflora en todo su esplendor el principio indubio pro reo, finalmente solicito copia de las actas, Es todo”.- Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIUCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes:1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos a la Comisaria Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha 06/01/2009, inserta en el folio dos (2) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Denuncia Verbal suscrita por el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ; adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- Al folio seis (0)6 de la presente causa riela Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana JENNIFER PEREZ, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la manera cono se efectuó el procedimiento policial 4.- Al folio Siete(07) de la presente causa riela Cadena de Evidencias, en la cual dejan constancia de un objeto recuperado(arma Blanca)- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.-Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta; por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, quien deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia debida expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, y me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia; titular de la cedula de identidad N° V-20.148.904, fecha de nacimiento 08/02/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Javier Rafael González(V) y Rosa Maritza Montiel Matheus (V), y residenciado en el Barrio Catatumbo, sector Bomba Caribe, calle 19, casa N° 15-108, detrás del Colegio Indio Mara, y de un CDI, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-5555910( progenitora), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal y la solicitud planteada por la Defensa Técnica Pública e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia; titular de la cedula de identidad N° V-20.148.904, fecha de nacimiento 08/02/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Javier Rafael González(V) y Rosa Maritza Montiel Matheus (V), y residenciado en el Barrio Catatumbo, sector Bomba Caribe, calle 19, casa N° 15-108, detrás del Colegio Indio Mara, y de un CDI, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-5555910( progenitora), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIUCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa y el Ministerio Público e igualmente se ordena expedir las copias solicitadas por los mismos.- TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 024-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 0095-09. Concluyó el presente acto siendo las tres y Veinte (03:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIO MOLERO
EL IMPUTADO,
JORGE LEONARDO GONZALEZ MONTIEL
LA DEFENSA PUBLICA No 5°
ABOG. JESÚS JEPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/lady
Causa Nº 12C-19148-09