REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Enero del 2009
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-18726-08 DECISION No. 029-09

JUEZ 12 DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADOS: EVA MARIA PUSHAINA PANA
DEFENSA PUBLICA N° 30: ABOG AMERICO PALMAR
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

En el día de hoy, jueves Ocho (08) de Enero del año dos mil Nueve (2009), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes y siendo igualmente la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ, con el carácter de Fiscal 28 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de la imputada EVA MARÍA PUSHAINA PANA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como secretario en su sede, procediendo de inmediato a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentra presentes el Fiscal 18 del Ministerio Público ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, la Defensora Pública N° 30 a. adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. AMÉRICO PALMAR y la imputada EVA MARÍA PUSHAINA PANA. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 31-01-2008 en contra de la imputada EVA MARÍA PUSHAINA PANA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de la prenombrada imputada, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de la aludida ciudadana se mantenga y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada EVA MARÍA PUSHAINA PANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/09/1.981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.086, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Zoila Pana y Luis Pusshaina, con residencia en: el Barrio 24 de Septiembre calle 48 avenida 71, casa No. 45ª-10, sector Los Planazos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-7604259; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y la imputada siendo las 02:50 p.m. de la tarde manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica No. 30, ABOG. AMERICO PALMAR; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito en este acto se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Pública y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, así mismo, autorizado como he sido para ello por mi defendido, solicito al Tribunal deje sin efecto el escrito de oposición a la Acusación presentada en tiempo hábil y por ultimo solicito copia de la presente audiencia, es Todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 28° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana EVA MARÍA PUSHAINA PANA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA A LA IMPUTADA DE AUTOS, en virtud de que las circunstancias que determinaron su imposición no han variado, siendo evidente la presunción de peligro de fuga; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264, ejusdem.-

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a la acusada del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a la imputada sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 ejusdem. Impuesta nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a la acusada su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, la imputada EVA MARÍA PUSHAINA PANA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.

Escuchada la declaración de la imputada y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de la hoy acusada en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada EVA MARÍA PUSHAINA PANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/09/1.981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.086, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Zoila Pana y Luis Pusshaina, con residencia en: el Barrio 24 de Septiembre calle 48 avenida 71, casa No. 45ª-10, sector Los Planazos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-7604259; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos..- TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime a la acusada EVA MARÍA PUSHAINA PANA al pago de las costas procesales, siendo manifiesto su estado de pobreza, y de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistida de un Defensor Público. QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 08-01-2017, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de la acusada EVA MARÍA PUSHAINA PANA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de ejecución quien deberá descontar el tiempo de privación de libertad, y sin perjuicio de cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena.- SEXTO: Se insta al Ministerio Público a la destrucción de la sustancias incautada en el procedimiento, de no haberse efectuado el mismo con anterioridad. SEPTIMO: Se ordena el traslado inmediato de la penada al ANEXO FEMENINO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para lo cual se acuerda librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN y remitirla con oficio al Director del referido establecimiento penitenciario, oficiando lo pertinente también al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde (03:50 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 029-09.- y se libraron oficio Nos 099-09 y 0100-09.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO




LA IMPUTADA,



EVA MARÍA PUSHAINA PANA,


LA DEFENSA PÚBLICA No. 30


ABOG AMERICO PALMAR


EL SECRETARIO,



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.










FHR/lady-
Causa 12C-18726-08
Investigación Fiscal Nº 24-F18-1942-08