REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Enero de 2009
199° y 149°

CAUSA N° 12C-1444-03 DECISIÓN N° 0030-09


Ha sido interpuesto en esta misma fecha, ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por la ABG. MAYRELIS LEIVA RIOS, Defensora Pública Segunda (Encargada) Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO, mediante el cual y fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal peticiona al Tribunal le sea revisada a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, y en tal sentido expresa lo siguiente:
Que ante la imposibilidad manifiesta de su defendido de cumplir on los requisitos exigidos por este Juzgado para la constitución de la caución personal que le fuera acordad para hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dada la condición socioeconómica del mismo y su entorno familiar.
Alega la defensora, que su defendido puede satisfacer las resultas del proceso en estado de libertad, pues no existe la necesidad de mantenerlo encarcelado, mientras se lleva a efecto el proceso seguido en su contra, ya que en su caso no se presume los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal, ya que la pena a imponer en el delito es mínima y además, posee arraigo en el país, por lo que en consecuencia, mantenerlo privado de libertad resultaría una medida muy rigurosa o severa cuando ésta podría ser satisfecha por una medida menos gravosa pasando citar un extractó acerca de lo que de ello ha establecido Alberto Arteaga Sánchez en su libro La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano.
Para concluir la defensa también cita al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal, así como uno de nuestros autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el articulo 1º del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado s el trato como talque deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario” (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), que dicho autor destaca que en el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos más graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.
Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Consta en actas, que este Tribunal en fecha 01/12/08 mediante decisión Nº 5876-08 le impuso al imputado a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º referidas a la presentación del imputado ante la oficina de Control de Presentaciones de imputados del Departamento del Alguacilazgo cada quince (15) días a prohibición que tiene el imputado de salir de la jurisdicción del Tribunal, y la presentación de dos o más persona de reconocida buena conducta, responsables capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional todo conforme a lo previsto en el artículo 258 ejusdem.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal (antes de la Reforma del 15/03/2.005), con pena de dos (02) á seis (06) años de prisión, que complementado a las circunstancias atenuantes contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal a la que se hace acreedor el imputado por cuanto para el momento de la perpetración del hecho contaba con 21 años de edad, y que igualmente en el día de hoy se llevará a efecto la audiencia preliminar, por lo cual no aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones consideradas por el Tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 16-06-08.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido varios días, sin que el imputado haya diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en fecha 01/12/2.008 según decisión N° 5876-08; sin que haya ofrecido al menos una persona que pueda satisfacer los requisitos de Ley, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con las obligaciones impuestas, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido que evidentemente el imputado no puede cumplir con las obligaciones impuesta ni siquiera la de presentar a una persona para someterse a la obligación del cuidado o vigilancia, considerándose además, la circunstancia de tener un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de que tiene el imputado de presentarse ante la Oficina de Control de Presentaciones de imputados llevado por el Departamento del Alguacilazgo, cada cuarenta y cinco (45) días y no cada quince (15) días como inicialmente le habia sido impuesto, y la prohibición que tiene el imputado de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal, ello conforme lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado: MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO, una medida menos gravosa, y por vía de consecuencia SUSTIYUYE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL contenida en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En tal sentido, levántese por separado acta de compromiso con el imputado, librese oficio al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite participándole de esta decisión. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la orden de aprehensión que en fecha 08/07/08 habia sido librada al imputado, a tales efectos ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación del Estado Zulia, así como al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de deje sin efecto las órdenes de aprehensión que en fecha 08/07/08 se libraran al imputado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No.0030-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició lo conducente bajo los números 0101-09, 0104-09, 0106-09 y 0107-09.
EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/Ernesto
Causa N° 12C-1144-03