REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Enero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN N° 018-09 CAUSA N° 12C-S-1406-08
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RENÉ CIRO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.419.362, domiciliado en el Barrio Catatumbo, calle 14, con avenida 30, casa sin número del Sector La Tubería a 100 metros de la Esquina de Castillete del Estado Zulia. Teléfono: 0414-967.96.03, asistido en este acto por el ABOGADO EN EJERCICIO JOSÉ ANTONIO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.065.195, inscrito en el INPREABOGADO N° 57.117 de igual domicilio, en el cual solicita la Entrega Material del Vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15D23086, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, PLACA: 697-MBU. Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: 1) Oficio N° ZUL-24-F10-6785-08, de fecha 15-10-2008, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan al Tribunal, que el vehículo supra mencionado, NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN que cursa por ante esa fiscalía. 2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-06-2008, emanada del Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual, dejan constancia: 1) Que la Placa V.I.N se determina ALTERADA, 2) Que la placa DASH PANEL se determina ALTERADA, 3) Que el serial del CHASIS se determina ALTERADA, 4) Que la placa BODY se determina ORIGINAL. 3) Cadena Documental, emanada de la Notaría Pública Sexta, en la cual, la ciudadana CARMEN BENITA SOTO le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna al ciudadano RENE CIRO FERNÁNDEZ, autenticado por la Notaría Pública Sexta, dejándolo anotado bajo el N° 13, Tomo 73 de los Libros Autenticados. 4) Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-10292, de fecha 11-07-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual, informan a este Tribunal que al ser verificada la matricula 697-MBU, por el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L) NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD O REGISTRO POLICIAL. De igual manera, fue verificado por nuestro enlace SIIPOL-INTTT y el mismo NO SE ENCUENTRA REGISTRADO. 5) RESOLUCIÓN N° 1222, de fecha 19-08-2008, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, NIEGAN LA ENTREGA DEL VEHÍCULO supra mencionado, ya que el vehículo presentó seriales alterados, no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que la forma M3, no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que se presume Falsa, no logrando demostrar la titularidad de la propiedad. 6) DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL, de fecha 21-08-2008, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto, esta Representación Fiscal estima que por ahora, no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder al enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos, en consecuencia, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines legales consiguientes y 7) Oficio N° 9700-242-DEZ-DEC-2268, de fecha 10-12-2008, emanado del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que la pieza dubitada signada bajo el N° A-14002213, mencionada y descrita en el numeral (1) de la exposición del presente informe pericial, no se pudo determinar la autenticidad de la pieza antes mencionada, por cuanto no poseemos el estándar de comparación, ya que la misma no presenta elementos de seguridad.
Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc., sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).
Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona ésta, a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legítima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.
Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionadas con la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano RENÉ CIRO FERNÁNDEZ, antes identificado, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que de actas se evidencia, RESOLUCIÓN N° 1222, de fecha 19-08-2008, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, NIEGAN LA ENTREGA DEL VEHÍCULO supra mencionado, ya que el vehículo presentó seriales alterados, no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que la forma M3, no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que se presume Falsa, no logrando demostrar la titularidad de la propiedad, no es menos cierto que, la Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-06-2008, emanada del Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia: Que la placa BODY se determina ORIGINAL, además presenta Cadena Documental, emanada de la Notaría Pública Sexta, en la cual, la ciudadana CARMEN BENITA SOTO le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna al ciudadano RENE CIRO FERNÁNDEZ, autenticado por la Notaría Pública Sexta, dejándolo anotado bajo el N° 13, Tomo 73 de los Libros Autenticados en estado ORIGINAL y además según Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-10292, de fecha 11-07-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informan a este Tribunal que al ser verificada la matricula 697-MBU, por el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L) NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD O REGISTRO POLICIAL.
Ahora bien, en cuanto al Oficio N° 9700-242-DEZ-DEC-2268, de fecha 10-12-2008, emanado del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que la pieza dubitada signada bajo el N° A-14002213, mencionada y descrita en el numeral (1) de la exposición del presente informe pericial, NO SE PUDO DETERMINAR LA AUTENTICIDAD de la pieza antes mencionada, por cuanto NO POSEEN EL ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN, ya que la misma no presenta elementos de seguridad. Asimismo se evidencia de actas que se DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL, de fecha 21-08-2008, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto, la Representación Fiscal estima que por ahora, no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder al enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos, en consecuencia, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a los fines legales consiguientes, razón por la cual, considera este Juzgador procedente la ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EN DEPÓSITO Y CUSTODIA, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN DEPÓSITO Y CUSTODIA, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano RENÉ CIRO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.419.362, domiciliado en el Barrio Catatumbo, calle 14, con avenida 30, casa sin número del Sector La Tubería a 100 metros de la Esquina de Castillete del Estado Zulia. Teléfono: 0414-967.96.03 del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15D23086, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, PLACA: 697-MBU, el cual, quedará autorizado el solicitante a conducir el vehículo por el Territorio Nacional, sometido igualmente a las obligaciones antes indicadas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 018-09 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 079-09 al ESTACIONAMIENTO “LA MARACUCHITA” y bajo el N° 077-09 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO.
FHR/ypac
Causa N° 12C-S-1406-08
Causa Fiscal N° 24-F10-2615-08