REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Enero de 2009
199° y 149°
CAUSA N° 12C-19144-09 DECISIÓN N° 0013-09
En el día de hoy, Cuatro (04) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS Y DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en 03 de Enero de 2009, según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; todo lo cual se evidencia que las conductas desplegadas por los referidos imputados se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano ENDER JOSE ACEVEDO NEGRETTE y EL ESTADO VENEZOLANO; respectivamente, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del delito atribuido por esta Representación Fiscal que conforman el presente procedimiento, esta representación Fiscal observa que el delito imputado es en grado de frustración tal y como se evidencias en las actas que componen la presente investigación, y el cual la pena e imponer cuando se llega a la definitiva del mismo tendría una rebaja sustancial, por lo cual para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la presunción de inocencia establecido en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le se impuesta una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS Y DENNIS ADRIAN MACHADO CARDONA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO MARIA T. ARRIETA Y YEANNE HERNANDEZ, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-14.073.027 y 13.244.957, inscritas en el INPREABOGADO Nº 114.794 y 129.075; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por los imputados CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS Y DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, así mismo fijamos como nuestro Domicilio Procesal en las siguientes direcciones: en Nueva vía, calle 90, casa N° 18-45, detrás de Macko frente al Taller Baldini y en la Urb. La Victoria, 2da Etapa, calle 68A casa N° 78-86, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos N° (0416-2616192-0424-6294708) y (04149632967-04246880058); respectivamente es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez los Imputados quien manifestaron ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.582.222, fecha de nacimiento 01/02/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de MARIBEL CAÑAS Y NELSON TURIZO, y residenciado en el Barrio Los Robles, casa 113A-28, cerca del Deposito Julián, calle Principal, Parroquia Luis Hurtado Higuera; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6504396, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño corto, nariz grande, boca grande; labios gruesos, asimismo no se observa cicatriz ni tatuajes alguno para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter de color celeste chemisse y jean de color negro. 2) DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.077.264, fecha de nacimiento 14/02/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de ANA LEDYS CARDONA Y WILMER MACHADO (D), y residenciado en el Barrio Los Robles, casa 113A-28, cerca del Deposito Julián, calle Principal, Parroquia Luis Hurtado Higuera; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7378024, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscura, ojos negros, contextura delgada, cabello negro semi crespo, nariz mediana, boca mediana; labios regulares, presenta barba sin rasurar tipo candado; asimismo se observa cicatriz en la parte del abdomen a consecuencia de operación por apendicitis y no presenta tatuajes para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter de color melón a rayas y Jean de color azul prelavado.- Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS, expone, siendo la 2:50 pm: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa, y no quiero declarar en este momento. Es todo” El Tribunal deja constancia que el imputado de autos culminó su exposición siendo la 2:51 horas de la tarde.” Seguidamente el imputado DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA, expone, siendo la 2:52 pm: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa, y no quiero declarar en este momento. Es todo” El Tribunal deja constancia que el imputado de autos culminó su exposición siendo la 2:53 horas de la tarde.- Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO MARIA T. ARRIETA, Defensor Privado del imputado CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS Y DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA, quien expuso: “Vistas y analizadas las actas en el presente caso observamos que por cuanto en acta policial de fecha sábado 03 de enero de 2009 folio 4 se puede evidenciar que el funcionario actuante al momento de realizar su exposición establece que frustró dicho delito y también como se evidencia del acta de entrevista del ciudadano ALFONSO VESGA TRUJILLO en folio 7 de la presente causa igualmente establece que el delito no fue consumado, esta defensa considera que este delito encuadra en el artículo 82 del Código Penal Venezolano es decir un delito FRUSTRADO; es por lo que ciudadano Juez solicitamos inste al Ministerio Público para realizar dicho cambio de calificación y en consecuencia este Defensa formalmente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD por cuanto nuestros defendidos gozan de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones que nos ocupa; Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste Juzgador observa que se desprende de las actas que se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, además de la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS; cometido en agravio del ciudadano ENDER JOSE ACEVEDO NEGRETTE y EL ESTADO VENEZOLANO; respectivamente, precalificación adoptada por el Ministerio Público con la modificación precisada por este Juzgador en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que es compartida parcialmente por este Juzgador sin perjuicio que en el transcursos de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra de los imputados de auto el relación a los delitos imputados; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 03/01/2009, inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, donde dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la forma como se logró la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Al folio cinco (5) riela el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, suscrita por el ciudadano ENDER JOSE ACEVEDO NEGRETTE, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; donde dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos 3.- Al folio siete (7) riela el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano ALFONSO VASGA TRUJILLO, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; donde dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencia suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual deja constancia de la retención de lo siguiente: “…DOS (02) BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL QUE TOTALIZAN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 BSF) Y (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, PAVON MARRON DESCOLORIDO, ESTADO CORROSIVO, MARCA ROSSI, CALIBRE 38, SERIAL DEL TAMBOR 3667, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR EN SU ESTADO ORIGINAL…”.- 5.- Acta de Notificación de los derechos del imputado correspondiente a los detenidos de autos, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; mediante el cual dejan constancia de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los referidos imputados.- 6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; mediante el cual dejan constancia de la sitio del suceso. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS Y DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentra plenamente identificados, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS Y DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS O MAS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; por lo que los imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente los imputados de autos con la asistencia debidamente expuso: “Nos damos por notificados de la obligaciones impuestas, nos comprometemos a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS Y DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS O MAS que cumplan con los requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.582.222, fecha de nacimiento 01/02/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de MARIBEL CAÑAS Y NELSON TURIZO, y residenciado en el Barrio Los Robles, casa 113A-28, cerca del Deposito Julián, calle Principal, Parroquia Luis Hurtado Higuera; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6504396 y 2) DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.077.264, fecha de nacimiento 14/02/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de ANA LEDYS CARDONA Y WILMER MACHADO (D), y residenciado en el Barrio Los Robles, casa 113A-28, cerca del Deposito Julián, calle Principal, Parroquia Luis Hurtado Higuera; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7378024; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS O MAS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, además de la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS; cometido en agravio del ciudadano ENDER JOSE ACEVEDO NEGRETTE y EL ESTADO VENEZOLANO; respectivamente. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 013-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 040-09, para informarle la presente Decisión. Concluyo el acto siendo las 4:20 horas de la tarde.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 189° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS
LOS IMPUTADOS,
CHRISTOPHER MICHEL TURIZO CAÑAS DENNIS ARIAN MACHADO CARDONA
LAS DEFENSORA PRIVADAS,
ABOG. MARIA T. ARRIETA ABOG. YEANNE HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19144-09