REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19143-09 DECISIÓN N° 010-09
En el día de hoy, Domingo Cuatro (04) de Enero de 2009, siendo las Doce horas y Treinta minutos de la tarde (12:30 PM), compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. ANA MARÍA PIMENTEL, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.429.172, de fecha de nacimiento 30/04/1988, residenciada en el sector los Haticos, avenida 17, calle 126E, casa 18B-69, municipio Maracaibo del estado Zulia, y a ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.429.173, de fecha de nacimiento 18/01/1987, residenciado en el barrio los Haticos por Arriba, avenida 16, casa 18B-69, municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 03/01/2009, siendo aproximadamente las 09:00AM, en la urbanización Villa Sur, calle 202 con avenida 03, ya que los imputados en autos se presentaron en la referida vivienda agrediendo físicamente con golpes de puño y con objetos contundentes (palos) a los ciudadanos LUZ MARINA CASTILLO DE URDANETA y ENRIQUE URDANETA, quienes resultaron lesionados, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los referidos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica ante le tribunal de control y prohibición de acercarse a las víctimas, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al primero de los imputados de autos, sí posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO y ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”: “No poseer Abogado que los asista en el presente acto, por lo que se procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública recayendo el cargo en el turno de la ABOGADA LUCY BLANCO, en su carácter de Defensora Pública N° 36, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO y ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al primero de los imputados ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.429.172, fecha de nacimiento 30-04-1988, de 20 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Estudiante, hijo de Tibizay Briceño y Alfonso González, residenciado en AV. 17 LOS HATICOS POR ARRIBA, CALLE 126, N° 18B-69 DEL MUNCIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0412-075.46.64. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color marrón, labios finos y pequeños, orejas medianas, tez morena, cejas semipobladas, nariz mediana, contextura normal, estatura 1,55 metros aproximadamente, se deja constancia que la imputada presenta una cicatriz en la rodilla, es Todo”. Seguidamente la imputada fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia la Imputada ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, expresó su deseo de declarar y expuso siendo las 01:40 PM: “Todo empezó el 02-01-2009, cuando mi esposo y yo tuvimos una discusión porque yo estaba parada en las escaleras y escuché a mi suegra hablando mal de mi, con palabras obscenas. Yo bajé, y le dije que hablara de frente, que si no me querían ver allí yo me podía ir, pero que me pagaran el camión de la mudanza para llevarme mis pertenencias. Cuando se terminó la discusión ese día, estuvimos tranquilos todo lo que quedó de tarde. El día 03-01-2009, estábamos todos en la casa, llegaron unas amigas a buscarme que viven como a dos casas, cuando yo regreso de allá, la encuentro de nuevo hablando mal de mi, con su esposo e hijos, en ese momento, yo les dije que dejaran la situación así, que yo lo que necesitaba era el camión para irme, entonces ella se alteró y me ofreció un manotón, yo le dije que si era capaz que me lo diera y se atrevió a tocarme con mi bebe en brazos. Mi esposo también se levanta y me empuja contra la pared, sin importarle que tuviera a la bebé, mi amiga que también estaba allí me prestó el celular para llamar a mi mama y me viniera a buscar, me dijo que no me podía ir a buscar porque no tenia dinero, y yo decidí irme con mi amiga para que mi mama. Cuando estando a que mi mama, llegó mi hermano de trabajar y yo le pedí que me acompañara a buscar mis cosas, nos fuimos en un taxi. Y llegamos a la casa de mi amiga que queda antes, ellos se dieron cuenta que nosotros llegamos a la casa de mi amigo y fueron a buscar bates y un palo de escoba, cuando yo llego a la casa, ella se para en la puerta para no dejarme entrar, en eso, yo quito una mecedora e intento entrar, ella se me fue encima, me jalo el pelo no importándole que yo estuviese con mi bebe. Cuando ella me está dando a mi, mi mama se percata e intentó quitarme de sus brazos. En ese momento, su esposo el señor Enrique Urdaneta, sacó el bate y le intento dar a mi mama, pero mi hermano se lo impidió tratando de apartándolos, pero el no se percató que detrás tenía una mesita y se fue para la ventana y es allí cuando el señor se ocasiona las heridas. Mi esposo se levantó, y estaba ahorcando a mi hermano, mientras tanto mi suegra me seguía jalando por los pelos y maltratándome, y mi esposo se dio cuenta que yo estaba forcejeando con su mama para quitármela de encima, porque tenia solo una mano para defenderme y me da un golpe en el estómago, todo el mundo vio eso. Se trataron de calmar, llegando a un acuerdo, pero cuando llegó la policía fue cuando accedieron a dame mis cosas, nosotros estábamos en el frente, esperando a que bajaran las cosas. Bueno llegó la policía y nos tomo los datos, pero en el momento que estaban mediando las cosas ella no estaba aruñada, pero cuando llegó la policía si lo estaba, es todo”. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 01:58 PM. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al segundo de los imputados ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.429.173, fecha de nacimiento 18-01-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Tibizay Briceño y Alfonso González, residenciado en LOS HATICOS POR ARRIBA, CALLE 126, CASA N° 18B-69 DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0412-161.97.38. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrón, labios medianos, orejas medianas, tez morena, cejas pobladas, nariz mediana aguileña, contextura normal, estatura 1,68 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la frente y en la mano derecha, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, expresó su deseo de declarar y expuso siendo las 02:20 PM: “En la noche, serían como a las 07:30 PM, y allí estaba mi hermana, le pregunta que qué hacía allí, y me comentó que había tenido problemas con Javier y la Sra. Maritza y la había cacheteado. Me dijo que la acompañara a buscar con mi mamá las cosas. Cuando llegamos allá, estaban los tres en el frente y tenían un bate y una escoba. Mi hermana al llegar, apartó un mecedor, la señora Maritza se le fue encima y ella con la manó se la estaba quitando, el señor Enrique al ver que mi mama le iba a quitar a mi hermana de su esposa sacó un bate y le iba a dar a mi mama. Al yo darme cuenta, me coloqué en el medio y lo aparté, al momento de yo apartarlo, el no se percató que había una mesita pequeña, detrás de él, se tropezó y calló junto a la ventana. Al ver Javier que su papá estaba herido, sacó un palo, y me agredió en la parte derecha de mi cabeza, y después se dio cuenta, que su mama estaba agrediendo a mi hermana se le fue encima y la golpeo, ya después cuando ya, estábamos detenidos mi hermana declaró y le dieron dos ordenes de la Medicatura Forense, una para ella y una para mí. Quiero dejar constancia que tengo dos boliches en el lado derecho de la cabeza, un morado en el brazo derecho y un aruño en el costado derecho, es todo”. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 02:10 PM. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quienes expusieron: “La representante del Ministerio Público, presenta a mis defendidos por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, delito éste, que no se encuentra demostrado en actas, puesto que en las mismas, no se encuentra agregado informe médico alguno de ningún centro asistencial público o privado realizado a las presuntas víctimas, que demostrara fehacientemente que los mismos hayan sido agredidos en fecha 03-01-2009, encontrándose agregadas en actas únicamente impresiones fotográficas tomadas a la ciudadana LUZ MARITZA CASTILLO DE URDANETA y al ciudadano URDANETA GARCÍA ENRIQUE ALBERTO, impresiones fotográficas éstas, que no constituyen ningún elemento de convicción, puesto que, no indican la data de las lesiones que en las mismas se muestran, motivo por el cual, no se encuentran acreditadas en actas las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables éstos para poder decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, sea ésta Medida Cautelar o Privación de Libertad, es por ello que solicito, se le acuerde a mis defendidos LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA por no encontrarse acreditado en actas la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público que demuestren el cuerpo del delito y suficientes elementos de convicción en su contra. En conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 ordinal 5 del COPP propongo como diligencia de investigación se le acuerde practicar a mis defendidos exámenes médicos legales, por cuanto los mismos han manifestado en la presente audiencia haber resultado lesionados en los hechos, los cuales resultaron detenidos. Solicito copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, de los imputados y de las Defensoras, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, convicción que surge de: 1.- Del Acta de Policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 03-01-2009, inserta al folio 03 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados antes mencionado. Del Acta de Denuncia Verbal, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 03-01-2009, inserta al folio 07, donde dejan constancia de la Denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARITZA CASTILLO DE URDANETA. Del Acta de Inspección, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 03-01-2009, inserta al folio 14. De la misma manera, de las Fotografías, donde se muestran las lesiones causadas a la ciudadana CASTILLO DE URDANETA LUZ MARITZA, así como también las lesiones causadas al ciudadano URDANETA GARCÍA ENRIQUE ALBERTO y del lugar del hallazgo. Igualmente, consta Registro de Víctimas y Testigos, en donde aparece como denunciante la ciudadana CASTILLO DE URDANETA LUZ MARITZA. Asimismo, consta Constancia Médica, de fecha 03-01-2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección de Salud, suscrita por la Dra. Ana María Zambrano;. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO y ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, son autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 03-01-2009, inserta al folio 03 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado, del Acta de Denuncia Verbal, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 03-01-2009, inserta al folio 07, donde dejan constancia de la Denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARITZA CASTILLO DE URDANETA, del Registro de Víctimas y Testigos, en donde aparece como denunciante la ciudadana CASTILLO DE URDANETA LUZ MARITZA, y del Acta de Notificación de los Derechos; 3.- En cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificados, han señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Defensa en relación a la LIBERTAD INMEDIATA de sus defendidos, la misma no es procedente, por cuanto en actas se evidencia además de todos los elementos de convicción supra mencionados y en las deposiciones de los imputados, los mismos reconocen que efectivamente el hecho denunciado ocurrió, así como también reconocen las lesiones que presentan las víctimas de actas, aun cuando manifiestan ellos no haber sido los provocadores del hecho ni los causantes de las lesiones, pero en sus mismas declaraciones resulta evidente su participación en los hechos y los funcionarios le atribuyen la participación, haciéndose necesario la realización de la investigación para determinar si dichas lesiones, fueron o no originadas por los aludidos imputados como ellos señalan, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA formulada por la Defensa Pública.
Considera este juzgador, que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO y ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, plenamente identificados en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de acercarse a las víctimas los ciudadanos LUZ MARITZA CASTILLO DE URDANETA y URDANETA GARCÍA ENRIQUE ALBERTO, por lo que los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente los imputados de autos, con la asistencia dicha expusieron: “Nos damos por notificados de las obligaciones impuestas y nos comprometimos a no ausentarnos de la jurisdicción del Tribunal, y a no acercarnos a los ciudadanos LUZ MARITZA CASTILLO DE URDANETA y URDANETA GARCÍA ENRIQUE ALBERTO, presentándonos por ante este Tribunal CADA 15 DÍAS en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que nos dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto”.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, como diligencia de investigación se ACUERDA practicar a los imputados, EXÁMENES MÉDICOS LEGALES, por cuanto los mismos han manifestado en la presente audiencia haber resultado lesionados en los hechos, los cuales resultaron detenidos, y por consiguiente se ACUERDA oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad.
En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de acercarse a las víctimas los ciudadanos LUZ MARITZA CASTILLO DE URDANETA y URDANETA GARCÍA ENRIQUE ALBERTO a favor de la imputada ALFTIBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.429.172, fecha de nacimiento 30-04-1988, de 20 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Estudiante, hijo de Tibizay Briceño y Alfonso González, residenciado en AV. 17 LOS HATICOS POR ARRIBA, CALLE 126, N° 18B-69 DEL MUNCIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0412-075.46.64 y del imputado ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.429.173, fecha de nacimiento 18-01-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Tibizay Briceño y Alfonso González, residenciado en LOS HATICOS POR ARRIBA, CALLE 126, CASA N° 18B-69 DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0412-161.97.38, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARITZA CASTILLO DE URDANETA y URDANETA GARCÍA ENRIQUE ALBERTO. SEGUNDO: Se Declara SIN Lugar, la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA formulada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se realice RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. CUARTO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 010-09, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 034-09, y a la Medicatura Forense bajo el N° 035-09 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cinco (03:05 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANA MARÍA PIMENTEL
LOS IMPUTADOS,
ALFTBELIS GONZÁLEZ BRICEÑO ALFTIBEN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 36,
ABG. LUCY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-19143-09