REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Enero de 2009
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19141-09 DECISIÓN N° 0006-09


En el día de hoy, Tres (03) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:33 PM, compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, ABOGADA MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, quien expuso: “Quien suscribe, Abg. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1) JOHAB JAVIER MORENO OROPEZA de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.864.294, residenciado en Sierra Maestra, sector Alexiz Callego, calle 18 con avenida 20B, casa s/n, municipio San Francisco del estado Zulia, 2) RONALD RICHARD PRATO VILCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con avenida 20, casa s/n, municipio San Francisco del estado Zulia y 3) GERARDO ANTONIO ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Sierra Maestra, calles 17 y 18 con avenida 18, casa s/n, municipio San Francisco del estado Zulia. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 02/01/2009, siendo aproximadamente las 01:31 AM, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de patrullaje recibió un reporte de la Central de Comunicaciones donde le indicaban que se trasladaran hasta la calle 18 con avenida 20 del Barrio Sierra Maestra específicamente en el Mercal donde se estaba efectuando un hurto en progreso, por lo que la comisión se traslado al sitio logrando divisar a cuatro ciudadanos entre los cuales se encontraban los dos primeros imputados mencionados, quienes al observar la comisión emprendieron veloz huida a pie, logrando capturar a los dos primeros mencionados a escasos metros del sitio percatándose la comisión que los imputados arrojaron un objetos al pavimento siendo identificados como varios equipos de computación descritos detalladamente en el procedimiento. Posteriormente a las 08:30AM, la central de comunicaciones recibió una llamada de una persona desconocida que informaban que en el barrio Sierra Maestra, calle 17 y 18, con avenida 19, específicamente en una vivienda de color amarillo en horas de la madrugada introdujeron varios equipos de computación, razón por la cual la comisión se traslado al sitio donde al llegar avistaron al último de los imputados mencionados quien emprendió veloz huida introduciéndose en la vivienda antes mencionada, logrando capturarlo en el interior de la vivienda, incautando dentro de la referida un equipo de computación descrito detalladamente en el procedimiento, solicitándole la factura de la misma, manifestando el imputado no poseerla. Por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los referidos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los imputados JOHAB JAVIER MORENO OROPEZA y RONALD RICHARD PRATO VILCHEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, y al imputado GERARDO ANTONIO ROJAS MARTINEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA, RONALD RICHARD PRATO VILCHEZ y GERARDO ANTONIO ROJAS MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando si tener Abogado, designado al ABOGADO ARMANDO CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.866.446 inscrito en el INMPREABOGADO N° 30.451 con domicilio procesal en AV. H CALLE 94 CASA N° 25, SECTOR DELICIAS VIEJA PARROQUIA CARMEN HERRERA MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-167.37.08 y manifestó: “Acepto y Juro cumplir fielmente el cargo recaído en mi persona correspondiente a los imputados autos JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA, RONALD RICHARD PRATO VILCHEZ y GERARDO ANTONIO ROJAS MARTINEZ. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.864.294, fecha de nacimiento 27-10-1987, de 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de DEISY OROPEZA Y FREDDY MORENO, y residenciado en el AV. 20 CON CALLE 18, AL LADO DEL RESTAURANT MI PRIMERA CANA, COLOR DE LA CASA ROJA EN SIERRA MAESTRA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-667.81.28, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel Morena Amarillenta, ojos Marrones, contextura Doble, cabello Negro, nariz mediana, boca regular con bigotes, labios semi gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter azul y short rojo. Igualmente es pasado a identificar el imputado. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA expone siendo las 02:43 PM: “El chamo Ricardo llegó a mi casa, tengo testigo de eso, al chamo lo agarraron también, pero a el le agarraron una computadora y se la estaban poniendo al otro compañero. Quiero dejar constancia de los golpes que me dieron. Si me agarraron como 50 PTJ y me pusieron la bolsa, es todo”. En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera quien manifestó no tener preguntas que formular. En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la Defensa Técnica Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO FUE DETENIDO USTED? CONTESTO: “El primero a las doce de la noche, estaba esperando que recogieran los teléfonos que llegaron a la casa de la esposa mía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE RECOGIO LOS TELEFONOS DE SU ESPOSA? CONTESTO: “En la casa de ella, el policía se metió para adentro y me callo a golpes”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUÁNTAS PERSONAS ANDABAN CON USTED CUANDO LO DETUVIERON? CONTESTO: “Sólo, yo la llame a ella, para decirle que preguntara para que me estaban deteniendo y yo les estaba dando los cobres a ella. El policía no quiso que yo le diera los cobres a ella, se quedaron 260 en POLISUR.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CÓMO SE LLAMA LA PERSONA QUE LE ESTABA EMPEÑANDO LA COMPUTADORA? CONTESTÓ; “Le dicen el Papua y se llama CARLOS EDUARDO VILLASMIL”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CÓMO SE LLAMA LA PERSONA QUE EN POLISUR LE DIERON LA LIBERTAD? CONTESTÓ; “CARLOS EDUARDO VILLASMIL”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE PRESENTARSE POLISUR EN SU VIVIENDA, LE MOSTRÓ ALGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO? CONTESTÓ; “No. solo me dijeron que que hacía yo a esa hora por afuera y me cayeron a patadas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO FUE USTED GOLPEADO? CONTESTÓ; “Por todos lados, en las nalgas tengo los morados, me rodearon y me colocaron la bolsa y me encerraron en un cuarto en POLISUR”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGUN TESTIGO QUE HAYA PRESENCIADO CUANDO EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO VILLASMIL LE OFRECIÓ EMPEÑARLE LA COMPUTADORA? CONTESTÓ; “Si se llama NEGUITO”. 2) RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.152.526, fecha de nacimiento 06-10-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Construcción, estado civil Soltero, hijo de Rosa de Prato y Nelson Vilchez, y residenciado en AV. 15 CON CALLE 21 DIAGONAL AL ESTADIO CAPUCHE, CASA N° NO SABE EL NÚMERO, COLOR DE LA CASA ROSADO EN SIERRA MAESTRA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: NO TIENE, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel Morena, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño oscuro, nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, frente amplia, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visibles ni presenta tatuajes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone siendo las 03:08 PM: “Pase todo el 31-12 a que mi mama, el primero también me quede allí, a dos casas de mi casa bebiendo con unos amigos, y me retire para que mi mujer como a las 10:30 PM, y paso por el comando de POLISUR y el patrullero me montó y me dijo que tranquilo que ahorita te vamos a soltar, porque hubo un robo en Mercal y de allí me llevaron a Mercal, me esposaron y me tiraron al piso una mujer y cinco POLISUR y me echaron una arrastradita en el piso y me echaron jugo Yukery y no se para que, y de allí me llevaron al comando y fue cuando me encontré con el compadre Javier, después que yo estaba allá lo llevaron a el. En la mañana se llevaron a Javier para arriba, supuestamente iban a hablar con el, y al ratico salio todo golpeado porque el PATU, que es un chamo que soltaron el mismo día, supuestamente le empeñó una computadora a el., al rato llego la familia del PATU, hablaron con los policías y lo soltaron. Y allí quede yo en el comando. Al propio lo soltaron y me agarraron a mi que venia de mi casa, yo ni con ellos andaban, a mi me agarraron al frente del comando, es todo”. En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HACIA DONDE SE DIRIGÍA USTED AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: “Hacia que mi mujer”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE SE DEDICA USTED? CONTESTO: “Ayudante de Albañilería”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABA SOLO AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: “Solo”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR JOHAN MORENO? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE DONDE VENÍA AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: “De mi casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA PERSONA A LA CUAL USTED SE REFIERE COMO EL PATU? CONTESTO: “Si”. En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la Defensa Técnica Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL SITIO DONDE LO DETUVIERON? CONTESTO: “Frente al Comando de Polisur, iba caminando por allí y una patrulla me montó”. 3) GERARDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.888.268, fecha de nacimiento 16-08-1976, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de ELVIRA DEL CARMEN MARTINEZ Y ANGEL ROJAS, y residenciado en el CALLE 17 CON AVENIDA 20 A, SIERRA MAESTRA, CASA N° 16-28 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: NO POSEE, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel Blanca, ojos marrones claro, contextura delgada, cabello castaño, nariz perfilada ancha, boca grande con bigotes, labios medianos, asimismo se observa que el imputado presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón y no presenta cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone siendo las 03:27 PM: “Yo no se porque estoy aquí. Yo estaba durmiendo a mi casa, cuando entro la policía, me rodearon la casa, le dijeron a mi mama que abriera la puerta, ellos entraron y me preguntaron ¿tu eres Ricardito? y yo les dije que no, de allí me dijeron que me pusiera un suéter que íbamos a dar unas vueltas, y yo les dije que para donde, y ellos me dijeron que vamos vamos y me llevaron a la estación policial y allí me metieron para un cuarto, me pusieron una bolsa y me empezaron a dar golpes y me empezaron a preguntar por unas computadoras. Yo allí me entere que estaba ahí también Ricardo Villasmil, alias el Patu que fue el que soltaron, que le habían encontrado una computadora en su casa. Y ahora con este espagueti, yo no se nada de esto, de lo que me están culpando, es todo”. En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera quien manifestó no tener preguntas que formular. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORA FUE APREHENDIDO? CONTESTO: “A las 09:00 AM de ayer”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: “En mi casa, ubicada en sierra maestra, calle 17 con avenida 20 A, alli estaba mi hermana, mi hijo y mi mama”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE USTED DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOHAN MORENO Y RONALD VILCHEZ? CONTESTO: “Si, viven por el Sector”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO AL QUE USTED LLAMA EL PATU? CONTESTO: “Si, porque el vive una casa antes del Comando Policial”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE EL NOMBRE COMPLETO DEL CIUDADANO ALIAS PATU? CONTESTO: “Yo lo conozco como Ricardo Villasmil”. En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la Defensa Técnica Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE LLEGAR POLISUR A SU CASA, LE MOSTRARON ALGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO? CONTESTO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE SU CASA DE HABITACIÓN LOGRARON SUSTRAER ALGUNA COMPUTADORA? CONTESTO: “No, tengo testigos”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DIGA EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS QUE ESTUVIERON EN SU CASA EL DÍA QUE LO DETUVIERON? CONTESTO: “Evelina Aureana, Yaneth Epiayu y Coromoto Epiayu.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE PUEDEN SER UBICADAS LAS PERSONAS QUE USTED MENCIONA COMO TESTIGOS? CONTESTÓ; “Por el sector, viven diagonal a mi casa”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORA FUE LA DETENCIÓN? CONTESTÓ; “A las 09:00 AM”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Visto y escuchado el pedimento hecho por la representante del Ministerio Público, a lo cual esta defensa siendo comparado con las exposiciones hechas por los ciudadanos imputados del presente asunto se demuestra que tenemos hoy un acto plenamente violatorio al debido proceso en primer lugar, el maltrato cruel e inhumano del cual fueron objeto dos de mis defendidos, y en segundo lugar no existe en ninguna de las actas del presente asunto alguna orden de allanamiento, lo cual pone de manifiesto que POLISUR actuó en una forma indebida, en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Control, ORDENE SE PRACTIQUE a mis defendidos UN EXAMEN MÉDICO FORENSE para determinar el grado de las lesiones que le realizaron los funcionarios de POLISUR a mis defendidos y en Tercer lugar, solicito a este Tribunal se le tome las declaraciones a los testigos mencionados y se reserve este Tribunal de Control, tomar su decisión a lo solicitado por el representante fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y haciendo una reflexión hacia la buena fe del proceso, solicito a este Tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones del presente asunto y en caso contrario ordene una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de mis defendidos, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02-01-2009, inserta en el folio cuatro (04) donde dejan constancia de el modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA Y RONALD RICHARD PRATO VILCHEZ; 2.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02-01-2009, inserta en el folio cuatro (04) donde dejan constancia de el modo, tiempo y lugar de la detención del imputado GERARDO ROJAS ANTONIO MARTINEZ; 3.- DENUNCIA VERBAL, emanada de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02-01-2009, inserta en el folio seis (06) realizada por la ciudadana MAYRELIS DEL CARMEN ECHETO ESPINA; 4.- CONSTANCIA DE DENUNCIA, emanada de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02-01-2009, inserta en el folio seis (06) realizada por la ciudadana MAYRELIS DEL CARMEN ECHETO ESPINA; 5.- DENUNCIA VERBAL, emanada de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02-01-2009, inserta en el folio ocho (08) realizada por el ciudadano CARLOS ROBERTO BELTRAN CONTRERAS; 6.- CONSTANCIA DE DENUNCIA, emanada de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02-01-2009, inserta en el folio nueve (09) realizada por el ciudadano CARLOS ROBERTO BELTRAN CONTRERAS; 7.- ACTA DE INSPECCIÓN, emanada de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02-01-2009, inserta en el folio doce (12) donde dejan constancia de la inspección realizada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, BARRIO SIERRA MAESTRA, CALLE 18 CON AVENIDA 20, SECTOR ALEXIS GALLEGO, EXACTAMENTE AL FONDO DE NUESTRA SEDE OPERATIVA, EL MISMO DÍA A LAS 09:00 AM; 8.- ACTA DE INSPECCIÓN, emanada de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02-01-2009, inserta en el folio Trece (13) donde dejan constancia de la inspección realizada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, BARRIO SIERRA MAESTRA, CALLES 17 Y 18 CON AVENIDA 19, CASA SIN NÚMERO, EL MISMO DÍA APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 AM; 9.- FOTOGRAFÍAS DONDE MUESTRAN EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS Y LOS DAÑOS ACCIONADOS AL MISMO, insertos a los folios 15, 16, 17 y 18.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados JOHAN MORENO Y RONALD VILCHEZ, son autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos in fraganti cerca del lugar del suceso cuando salían del Mercal donde se acababa de cometer el delito imputado por el Ministerio Público; lográndoseles incautar objetos provenientes del delito, descritos en el acta policial como UN MONITOR MARCA HP, COLOR GRIS Y NEGRO, 15 PULGADAS, UN MONITOR PANTALLA PLANA, MARCA VIT, COLO NEGRO, 17 PULGADAS, UN TECLADO MARCA HP, COLOR NEGRO Y GRIS, DOS CPU, UNO MARCA HP, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE 1 GB DE MEMORIA, UN DISCO DURO DE 80 GB, MODELO PENTIUM 4 Y OTRO MARCA VIT, COLOR GRIS Y NEGRO, CONTENTIVO DE 1 GB DE MEMORIA, UNA TARJETA INALAMBRICA MARCA LINK CON SU ANTENA, UN DISCO DURO SATA, 160 GB, SERIAL N° 115622y , circunstancias estas que son reiteradas por los denunciantes MAYRELIS DEL CARMEN ECHETO ESPINA y CARLOS ROBERTO BELTRAN CONTRERAS, quien aseguran que los objetos recuperados son efectivamente pertenecientes a la Entidad Gubernamental que aparece como víctima en el presente caso; convicción que surge del ACTA POLICIAL 42975-229, del ACTA DE DENUNCIA y del ACTA DE INSPECCIÓN antes señaladas.
En cuanto a lo afirmado por los imputados respecto de que, ellos fueron detenidos el primero en su casa y el segundo cuando iba pasando por el frente del Comando Policial, tal afirmación carece de respaldo en las actas procesales, ya que solamente son sus dichos, que de manera contradictoria el primero asegura que un tal Ricardito alias el PATU, lo agarraron con una computadora y se la estaba poniendo al otro compañero, y al preguntarle que cómo se llamaba esa persona asegura que se llama Carlos Eduardo Villasmil; en tanto que, el imputado Ronald Vilchez, pese a manifestar no tener nada que ver con los hechos, manifiesta que un tal Patu le fue a empeñar una computadora a su compadre Johan Javier Moreno Oropeza, y por eso detuvieron a su compadre.
De lo expuesto se deduce, que los imputados de alguna manera confirman las circunstancias del Hurto de las computadoras de la empresa Mercal, aún cuando niegan su participación en el hecho, asegurando que fueron detenidos en circunstancias distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, resultando por demás necesarias la investigación para poder confirmar o desvirtuar sus afirmaciones, no siendo posible en la fase inicial del proceso, dar por cierto sus simples dichos, por lo que no puede pretender la Defensa en esta fase inicial de la investigación exigir la presentación de una orden de allanamiento para practicar la aprehensión de dos personas, quien en ningún momento, según las actas policiales fueron detenidas, dentro de sus viviendas.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el pedimento de LIBERTAD IMEDIATA solicitada por la Defensa Técnica de los imputados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la Defensa, sobre las presuntas violaciones sobre los derechos de los imputados, quienes aseguran una vez detenidos fueron presuntamente objeto de maltratos y crueldades al ser lesionados físicamente, considera este Juzgador que según las actas de la presente causa, ello, en caso de demostrarse, determinaría responsabilidad personal para los funcionarios a quien se les comprobase participación en tales violaciones, pero ello en nada afecta la circunstancia de situación de flagrancia de su aprehensión, por lo que, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones por tal razón, y ello sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar en cabeza de los funcionarios actuantes, si fuera el caso.
En consecuencia el Ministerio Publico debe contar por el lapso correspondiente para recabar los informes médicos y demás actuaciones que considere pertinente dentro de la investigación penal respectiva, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y conforme a la petición de Defensa Privada, se ORDENA EL TRASLADO DE LOS IMPUTADOS JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA Y RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO, A LA MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, a fin de realizarles Examen Medico Legal, con el objeto de ser evaluados y determinar la existencia y naturaleza de las lesiones presuntamente sufridas por los mismos, luego de su detención, para lo cual se acuerda oficiar a los Organismos Competentes; a los fines que hagan efectivo el traslado de los imputados de autos PARA EL DÍA 05-01-2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al imputado, GERARDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, observa este Juzgador que según el Acta policial N° 42.991-2009 de fecha 02-01-2009, su aprehensión se produce como consecuencia de una llamada anónima, recibida aproximadamente a las 08:30 AM por la Central Operativa de la Policía de San Francisco, según la cual, en horas de la madrugada unos sujetos habían introdujeron varios objetos productos del delito, trasladándose al lugar donde observaron a un ciudadano que vestía una bermuda gris y franela marrón “…quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida a pie, introduciéndose en la vivienda con las características antes mencionadas, por lo que le dimos seguimiento y lo restringimos dentro de la misma…”.
De lo expuesto, se deduce con toda claridad que dicho ciudadano para el momento en que la comisión policial lo avista, no estaba identificado como autor de ningún delito, ni tenía el carácter de imputado a quien la autoridad perseguía como para permitir el ingreso policial sin orden judicial a su vivienda, según la excepción numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco se encontraba en situación de flagrancia con respecto al Hurto cometido ocho horas antes en las oficinal del Mercal, sino por el contrario, en un lugar bien distinto y distante del lugar donde ocurrieron los hechos. A mayor abundamiento debe destacarse, que pese a las horas normales, en las cuales se practicó el ilegal ingreso y registro de su vivienda, no hay testigos de tal procedimiento, todo lo cual, en opinión de este Juzgador, constituye una clara violación de los artículos 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de inviolabilidad del hogar y de libertad, los cuales no pueden ser vulnerables sino por los motivos expresamente señalados en la ley o por orden judicial previa, nada de lo cual se cumplió en el presente caso, determinando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN así realizada, mas no de las actas policiales, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a que este Tribunal se reserve su decisión, luego de escuchar las declaraciones de presuntos testigos de los hechos, cuyas direcciones e identidades completas se desconocen, considera este Juzgador IMPROCEDENTE tal petición por cuanto, no es este órgano jurisdiccional, órgano de investigación penal competente para ello, siendo en todo caso al Ministerio Público a quien debe solicitársele la practica de tales diligencias de investigación, conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo antes expuesto, estima este Juzgador procedente en derecho ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación respectiva y pueda si lo considera pertinente, imputarle formalmente, la comisión de algún delito. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena que se tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.864.294, fecha de nacimiento 27-10-1987, de 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de DEISY OROPEZA Y FREDDY MORENO, y residenciado en el AV. 20 CON CALLE 18, AL LADO DEL RESTAURANT MI PRIMERA CANA, COLOR DE LA CASA ROJA EN SIERRA MAESTRA MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-667.81.28 y 2) RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.152.526, fecha de nacimiento 06-10-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Construcción, estado civil Soltero, hijo de Rosa de Prato y Nelson Vilchez, y residenciado en AV. 15 CON CALLE 21 DIAGONAL AL ESTADIO CAPUCHE, CASA N° NO SABE EL NÚMERO, COLOR DE LA CASA ROSADO EN SIERRA MAESTRA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: NO TIENE. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la solicito de Libertad Inmediata y en consecuencia decreta LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano 3) GERARDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.888.268, fecha de nacimiento 16-08-1976, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de ELVIRA DEL CARMEN MARTINEZ Y ANGEL ROJAS, y residenciado en el CALLE 17 CON AVENIDA 20 A, SIERRA MAESTRA, CASA N° 16-28 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: NO POSEE. TERCERO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN así realizada al ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, más no de las actas policiales, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizadas a los ciudadanos JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA y RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO , y ello sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar en cabeza de los funcionarios actuantes, si fuera el caso. QUINTO: Se ordena el traslado de los imputados JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA y RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO, a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a fin de realizarles Examen Medico Legal, con el objeto de ser evaluados y determinar la existencia y naturaleza de las lesiones presuntamente sufridas por los mismos, luego de su detención, para lo cual se acuerda oficiar a los Organismos Competentes; a los fines que hagan efectivo el traslado de los imputados de autos PARA EL DÍA 05-01-2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. SEXTO: Se considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a que este Tribunal se reserve su decisión, luego de escuchar las declaraciones de presuntos testigos de los hechos. SEXTO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 0006-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al Director de la Medicatura Forense y al Director de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Oficios N° 017-09, 018-09 y 019-09, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADA MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO

LOS IMPUTADOS,


JOHAN JAVIER MORENO OROPEZA RONALD RICHARD VILCHEZ PRATO


GERARDO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADO ARMANDO CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/ypac*
Causa Nº 12C-19141-08