REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Enero de 2009
199° y 149°

CAUSA N° 12C-19140-09 DECISIÓN N° 003-09


En el día de hoy, Tres (03) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo la 12:10 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOGADA JORGE ENRIQUE RAMIREZ GUIJARRO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad No. V-20.206.044, quien fue aprehendido en fecha 02 de enero del año 2009, siendo las (09:30 am) horas de la mañana por funcionarios adscritos al Comando de Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes se desplazaban por la avenida principal del sector panamericano, específicamente frente a la Peluquería de nombre HABRAN que esta frente a la Unidad Educativa “Cesar Andrés”, un (01) ciudadano les hizo señas con las manos pidiendo auxilio se detuvieron y al momento se identificó como KLEIBER FERRER, este manifestó que un sujeto que vestía una chemisse de rayas amarillas y celeste con pantalón de Jean azul lo despojó bajo amenaza de muerte de una (01) moto marca FYM, MODELO FY-150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA N° LE8PCKLJ081000083, tal sujeto estaba matriculando dicha motocicleta a pocos metros de nosotros en la misma avenida en dirección al Colegio Panamericano, quien al notar la presencia policial emprendió una veloz huida, tratando de escapar, el denunciante se quedó en el sitio y la comisión procedió a darle un seguimiento al sujeto quien después de ser alcanzado de indicaron que se detuviera pero el mismo hizo caso omiso, se adentró en el Barrio Guanipa Matos por lo que solicitaron refuerzos vía radiofrecuencia, llegando al sitio el SUB INSPECTOR (PR) N° 020 TIBALDO RAMOS EN LA UNIDAD MOTO CM-287, EL OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 3883 JHOAN VILLASMIL EN LA UNIDAD MOTO CM-287, EL OFICIAL SEGUNDO (PR) DEIVIS SARMEÑO EN LA UNIDAD MOTO CM-282 Y EL OFICIAL (PR) N° 3228 JHOAN PARRA EN LA UNIDAD MOTO CM-326, el sujeto se introdujo en la casa N° 35A-21, en vista del estado de necesidad los funcionarios actuantes se introdujeron en la vivienda el Oficiales (PR) DANIEL RINCON Y JAVIER LOPEZ, facultados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehender al sujeto quien se opuso al arresto pero mediante llaves de conducción fue sometido, quedando identificado como OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, titular de la cedula de identidad N° 20.206.044, de 18 años de edad, domiciliado en la misma vivienda donde se logró la aprehensión, allí se encontraba una ciudadana quien dijo ser la progenitora del ciudadano, negando identificarse, procediendo a practicar una inspección corporal al detenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalistico, la referida motocicleta producto del robo se encontró en el patio de la vivienda a la cual se le practicó inspección como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndole sus derechos constitucionales quedando identificado como OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, en dicha vivienda también se encontraba en el callejón izquierdo una (01) moto la cual se le hizo una inspección como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrita: MARCA AVA, MODELO 150, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB0479014045, la misma estaba parcialmente desvalijada y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, el detenido no presentó documentos de propiedad de la referida moto por lo que quedó incautada. Acto seguido se trató de realizar actas de entrevista a las personas presentes en el sitio quienes se negaron a identificarse y no quisieron declarar ya que son familiares del detenido. razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5 y los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 458 del Código Penal respectivamente. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.088.681, inscrito en el INPREABOGADO Nº 130.330, teléfono: 0414-660.33.50, con domicilio procesal en la Av. 1B, con calle 97, Edificio Jugo Local 2, al lado de la Contraloría General del Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado OSMER DAVIS MEDINA ERAZO y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.206.044, fecha de nacimiento 01/01/1991, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero ( trabajo con yeso), soltero, hijo de OSMER ANOTIO MEDINA Y DE INGRID MARIA ERAZO, y residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Av 101, casa N° 53A21, diagonal a la Mini Quincalla Julia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6140486, 0424-6609278, 0416-9608531 (madre), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro, nariz grande achatada, boca pequeña; labios finos, asimismo se observa cicatriz en la parte del abdomen a consecuencia de un tiro y no presenta tatuajes para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter de color amarillo y azul a rayas y Jean de color azul verduzco. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la 1:30 pm: “El día Primero de Enero como a las 9:00 de la noche yo estaba en casa de mi mama, yo fui a buscar a la mujer mía en casa de su mamá, yo la traigo a mi casa llego a mi casa yo vi una moto en mi casa le pregunto a mi mama que de quien era esa moto y mi mama me dijo que era de un primo mío que la había guardado allí, por que la cadena se le había partido, MARCA FYM, nos acostamos normal en la mañana como a las diez ya pa once varios funcionarios estaban dentro de mi casa se saltaron para dentro de mi casa, mi papá y mi mamá le salieron y le preguntaron que que había pasado y los funcionarios le decía que sacaran a mi Primo MAIKEL DANIEL, y mi mamá le respondía que el no estaba en la casa, los funcionarios estaban muy alzado y estaban partiendo la puerta para entrar para adentro, yo estaba adentro con mi mujer y el funcionario me partieron los vidrios de la ventana y me hicieron varios disparos me decía que saliera que yo sabia donde estaba mi primo, yo salí para afuera con mi mamá y mi mujer y mis hermanas pequeñas y el funcionario LOPEZ había tenido un problema con mi primo, mi primo se había robado esa moto decían los funcionarios, ellos me sacaron por el suéter me la rompieron toda y me golpearon a mi mamá, a mi mujer diciéndome que les dijéramos donde estaba el primo mío, yo le decía que no sabia, me decían que yo sabia por el había dejado esa moto en mi casa, cuando mi primo dejo la moto allí yo estaba en casa de mi suegra buscando a mi mujer, de ahí me trasladaron al Comando de la Regional de los Motorizados de Torito Fernández, al llegar me seguían golpeado para que les dijera donde estaba mi primo, pero yo no les supe decir nada Es todo” El Tribunal deja constancia que el imputado de autos culminó su exposición siendo la 1:40 horas de la tarde.” En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la Defensa Técnica Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LA POLICIA REGIONAL, FUE MALTRATADO USTED Y OTROS FAMILIARES? CONTESTO: “Si, mi mamá, mi mujer, la hermana mía que me tenia abrazado y mi persona”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OTRAS PERSONAS SE PUDIERON PERCATAR DE LOS HECHOS QUE USTED ACABA DE NARRAR? CONTESTO: “Los vecinos, IVAN MANOTA, AVILA, MARIA MORALES, BETSAIDA, JUAN, y había mucha gente cuando los funcionarios llegaron”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, si desea acotar algo más a su declaración? CONTESTO: “No es todo.” Igualmente se le concede el derecho de repreguntas al Representante del Ministerio Público, quien manifestó abstenerse de realizar en este acto repreguntas al imputado de autos.- Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Defensor Privado del imputado OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi defendido, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez escuchada dicha exposición el precepto jurídico que pretende imputar el Ministerio Público a mi defendido no se adecua a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley que regula la materia, aunado al hecho de que a mi defendido no se le encontró arma alguna y el mismo se encontraba en su residencia cuando es sorprendido por una acción policial la cual no esta apegada a derecho, en tal sentido solicito a este Tribunal tome en consideración la exposición realizada por mi defendido para otorgarle una medida cautelar y un cambio de calificación jurídica, así mismo solicito a este Tribunal se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se deje constancia de las lesiones que presenta mi defendido, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan. Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5 y los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 458 del Código Penal respectivamente, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste de fecha 02/01/2009, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las (09:30 am) horas de la mañana del día 02.01.09 los funcionarios adscritos al Comando de Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes se desplazaban por la avenida principal del sector panamericano, específicamente frente a la Peluquería de nombre HABRAN que esta frente a la Unidad Educativa “Cesar Andrés”, un (01) ciudadano les hizo señas con las manos pidiendo auxilio se detuvieron y al momento se identificó como KLEIBER FERRER, este manifestó que un sujeto que vestía una chemisse de rayas amarillas y celeste con pantalón de Jean azul lo despojó bajo amenaza de muerte de una (01) moto marca FYM, MODELO FY-150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA N° LE8PCKLJ081000083, tal sujeto estaba matriculando dicha motocicleta a pocos metros de nosotros en la misma avenida en dirección al Colegio Panamericano, quien al notar la presencia policial emprendió una veloz huida, tratando de escapar, el denunciante se quedó en el sitio y la comisión procedió a darle un seguimiento al sujeto quien después de ser alcanzado de indicaron que se detuviera pero el mismo hizo caso omiso, se adentró en el Barrio Guanipa Matos por lo que solicitaron refuerzos vía radiofrecuencia, llegando al sitio el SUB INSPECTOR (PR) N° 020 TIBALDO RAMOS EN LA UNIDAD MOTO CM-287, EL OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 3883 JHOAN VILLASMIL EN LA UNIDAD MOTO CM-287, EL OFICIAL SEGUNDO (PR) DEIVIS SARMEÑO EN LA UNIDAD MOTO CM-282 Y EL OFICIAL (PR) N° 3228 JHOAN PARRA EN LA UNIDAD MOTO CM-326, el sujeto se introdujo en la casa N° 35A-21, en vista del estado de necesidad los funcionarios actuantes se introdujeron en la vivienda el Oficiales (PR) DANIEL RINCON Y JAVIER LOPEZ, facultados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehender al sujeto quien se opuso al arresto pero mediante llaves de conducción fue sometido, quedando identificado como OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, titular de la cedula de identidad N° 20.206.044, de 18 años de edad, domiciliado en la misma vivienda donde se logró la aprehensión, allí se encontraba una ciudadana quien dijo ser la progenitora del ciudadano, negando identificarse, procediendo a practicar una inspección corporal al detenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalistico, la referida motocicleta producto del robo se encontró en el patio de la vivienda a la cual se le practicó inspección como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndole sus derechos constitucionales quedando identificado como OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, en dicha vivienda también se encontraba en el callejón izquierdo una (01) moto la cual se le hizo una inspección como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrita: MARCA AVA, MODELO 150, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB0479014045, la misma estaba parcialmente desvalijada y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, el detenido no presentó documentos de propiedad de la referida moto por lo que quedó incautada …”. 2.- Al folio tres (3) riela el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano KLEIBER JOPSE FERRER LEON, quien expuso: “…Resulta que el día de hoy 02.01.09 como a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me disponía a cortarme el pelo en la Peluquería Habrán, avenida principal del sector panamericano, frente a la unidad educativa Cesar Andrade, respectivamente me interceptó un sujeto portando un arma de fuego sometiéndome y bajo amenaza de muerte, me indico que esto era un atraco y lo que querían era la cartera y la moto que es de mi propiedad, marca FYM, MODELO FY-150 AÑO 20087 TIPO MOTOCICLETA COLOR NEGRA PLACAS AFC-660, despojándome de mis pertenencias (documentos y cedulas) el mismo salio huyendo con mi moto, luego iba pasando una comisión policial y le informe lo sucedido que ese sujeto vestía con una chemisse de rayas amarilla y celeste con pantalón jean azul me despojo de esa moto y mis pertenencias los funcionarios siguieron al sujeto y yo me dirigí hasta el comando motorizado de la Policía Regional ubicado en Torito Fernández para formular la denuncia …”. 3.- Al folio 05 Acta de Inspección Técnica del Sitio suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; mediante el cual deja constancia de la estructura o composición física de la vivienda donde se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 4.- Acta de Planilla de Revisión de Motos, mediante el cual deja constancia de la retención de UN (01) MOTO FYM, MODELO FY-150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA N° LE8PCKLJ081000083, AÑO 2008; y UN (01) MOTO MARCA AVA, MODELO 150, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB0479014045.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido después de haber sometido a la victima KLEIBER JOSE FERRER LEON, y bajo amenaza de muerte lo despojara de su motocicleta placas N° AFC-660; logrando los funcionarios actuantes realizar una persecución en caliente detuviendo al imputado de autos dentro de su residencia basándose en las excepciones prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ingresar a la referida morada sin autorización u orden judicial respectiva, ya que al mismo según lo referido por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento fue dado alcance aun abordo de la motocicleta robada a la victima de autos solicitándole que se detuviera haciendo caso omiso e introduciéndose en la residencia signada bajo el N° 35A-21; circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante el cual coincide y señala al imputado de auto como la persona que lo despojó de su moto, indicándole al funcionario a la persona que iba matriculando su motocicleta y señalando la vestimenta que portaba el imputado de autos y que el mismo fue visto después de perpetrar el hecho punible emprendiendo una veloz huida en la referida motocicleta, aunado a que el imputado que resultó detenido le encontraron en su residencia dicha motocicleta antes mencionada, el cual fue afirmado por el mismo imputado de auto al manifestar al Tribunal que ciertamente la tantas veces señalada motocicleta se encontraba en su residencia, circunstancia esta que carece de respaldo en las actuaciones que nos ocupa, aunado a que el imputado de auto presenta causa penal por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Sección Adolescente; de fecha 05 de abril de 2006, determinado así que carece de una buena conducta predelictual para hacerse mecedor de una medida menos gravosa. Por lo demás, debe señalarse que el dicho del imputado carece de respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación para confirmar o desvirtuar su dicho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que una vez escuchada dicha exposición de su defendido y el precepto jurídico que pretende imputar el Ministerio Público a su defendido no se adecua a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley que regula la materia, aunado al hecho de que a mi defendido no se le encontró arma alguna y el mismo se encontraba en su residencia cuando es sorprendido por una acción policial la cual no esta apegada a derecho, en tal sentido solicita a este Tribunal tome en consideración la exposición realizada por su defendido para otorgarle una medida cautelar y un cambio de calificación jurídica, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia incautándole al imputado objetos que los relacionan con el delito, además del dicho de los funcionarios actuantes y de los posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.206.044, fecha de nacimiento 01/01/1991, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero ( trabajo con yeso), soltero, hijo de OSMER ANOTIO MEDINA Y DE INGRID MARIA ERAZO, y residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Av 101, casa N° 53A-21, diagonal a la Mini Quincalla Julia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6140486, 0424-6609278, 0416-9608531 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5 y los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano KLEIBER JOSE FERRER LEON. SEGUNDO: Así mismo en cuanto a la petición de Defensa Privada a los fines de que practiquen a su defendido OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, Examen Medico Legal, con el objeto de ser evaluados y determinar las lesiones sufridas por el mismo para el momento de los hechos, en consecuencia este Juzgado de Control, acuerda oficiar a los Organismos Competentes; a los fines que hagan efectivo el traslado del imputado de autos para el día MARTES 06.01.09 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 003-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 005-09, para informarle la presente Decisión. Se oficio lo conducente bajo los oficio N° 009-09 y 010-09, respectivamente.- Concluyo el acto siendo las 2:50 horas de la tarde.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 189° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA JORGE ENRIQUE RAMIREZ GUIJARRO

EL IMPUTADO,



OSMER DAVIS MEDINA ERAZO

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19140-09