REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 28 DE ENERO DE 2009
198° y 149°

Decisión No. 008-09 Causa No. 12C 9507-07
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. : 12C-9507-07
JUEZ PROFESIONAL: ABOG: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.

II
IDENIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS PACHECO ROMERO
ACUSADOS: ESTIFEKSON JOSÉ LÓPEZ, GERMÁN ALFONSO VARGAS MORENO.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL FERRER MORALES

CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de Diciembre de 2.008, con la asistencia de todas las partes se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los hoy acusados como COAUTORES DEL DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES;

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código; El Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en contra de GERMÁN ALFONSO VARGAS MORENO, pidiendo su admisión total conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida cautelar decretada en su oportunidad, así como el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto del ciudadano ESTIFEKSON JOSÉ LÓPEZ, conforme al artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 1° ejusdem, por cuanto en la causa fue consignada ACTA DE DEFUNCIÓN certificada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá signada con el N° 722 inserta en el libro N° 1-2 del año 2.008, donde consta que dicho acusado falleció el día 27 de abril del presente año.

Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando los acusados por separado admitir los hechos y acogerse al acuerdo reparatorio celebrado con la víctima por la cantidad de dinero especificada en actas, que en su oportunidad y en efectivo cancelaron, solicitando se homologue el referido acuerdo.

Concedida la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, homologue el acuerdo reparatorio convenido con la víctima y se declare la extinción de la acción penal con todos los efectos de ley.

Solicitada la opinión de la víctima y del Ministerio Público, manifestaron no tener objeciones a la solicitud de la defensa, por lo que considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida cautelar decretada por este Tribunal quien procedió a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.


CAPITULO IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto de este proceso fueron expuestos por el Ministerio Público en la acusación presentada directamente ante este Tribunal Unipersonal, señalando en fecha veinte y nueve (29) de Mayo del 2007, la ciudadana BOYRELIS DAYANA LAMPE ALVAREZ, se encontraba en su sitio de trabajo, que se dedica a la elaboración y confección de uniformes industriales, allí estaba entregando una mercancía a dos ciudadanos clientes de la empresa, de nombre PEDRO GIL MORENO Y EDWIN ROMERO VARGAS, son trabajadores de la empresa COPERCA, y fueron sorprendidos por dos sujetos armados quienes bajo amenazas de muerte los sometieron, les dijeron que estaban atracados y les indicaron que no los miraran y que les entregara las llaves del vehiculo marca Mitsubishi, clase Camioneta, color Blanco, placa 518-XIT, en el desarrollo del hecho uno de los dos asaltante despojo a los ciudadanos antes mencionados de sus teléfonos celulares, y ya en la parte de afuera se montaron, en el vehiculo antes descrito y se fueron del sitio del suceso con la mercancía que se encontraba en el interior del vehiculo, toda esta valorada en 44.000.000 de bolívares, y dicho vehiculo fue recuperado el mismo dìa por la Policia Regional sin la mercancía robada. Posteriormente el Funcionario José Sandoval adscrito al departamento Chiquinquirá de la Policia Regional, se encontraba de patrullaje ordinario por el sector Santa Maria, y cuando paso por la esquina de la calle 68 de dicho sector observo estacionado en la orilla de la vía publica a un vehiculo con las misma características, y de su interior se bajaban dos hombres, el funcionario verifico vía radio la situación del vehiculo, ya que minutos antes había escuchado el reporte como robado, donde le indicaron el vehiculo se encontraba solicitado, en virtud de ello el Funcionario procedió a interceptar los dos sujetos quedando identificados como ESTIFEKSON JOSÉ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.737.796 y GERMÁN ALFONSO VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 14.474.047.

CAPITULO IV
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

El Ministerio Público calificó los hechos narrados, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, calificación jurídica compartida por este juzgador.

V
DEL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO

Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado GERMÁN ALFONSO VARGAS MORENO manifestó su voluntad de admitir los hechos, y haber celebrado un Acuerdo Reparatorio con la Victima, mediante la cancelación de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 Bs.F.) por concepto de los gastos del estacionamiento y traslado con grúa del vehículo robado.

Visto la anterior exposición, el Tribunal solicitó la opinión de la víctima quien señaló que efectivamente había celebrado dicho acuerdo libremente y haber recibido la indicada cantidad de dinero a su entera satisfacción, por lo que nada mas tenía que reclamar; en tanto que el representante Fiscal, manifestó su opinión favorable al Acuerdo Reparatorio pactado por cumplir con las exigencias legales y responder a la aspiración de justicia material, no constando que el imputado se haya acogido anteriormente a esta medida.


CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que:

“El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (OMISSIS)

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del ministerio público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él...”

Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias de los hechos causa de este proceso, este Tribunal llega a la conclusión de que ciertamente la conducta desplegada por los imputados los vincula a la imputación fiscal, en tanto hecho punible típico que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor.
Se constata igualmente que, el delito señalado sólo afectó la esfera estrictamente patrimonial de la víctima, recayendo sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; disponibilidad patrimonial que se traduce en la posibilidad de que el titular del derecho pueda aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones compensatorias a cambio de los bienes objeto del delito.
El Acuerdo Reparatorio propuesto contó con el libre consentimiento de las partes quienes estuvieron asistidos jurídicamente en todo momento, obrando en consecuencia con pleno conocimiento de sus derechos, teniendo además la opinión favorable del Ministerio Público, previa admisión de los hechos por parte del imputado, quien dio cumplimiento al acuerdo propuesto, mediante la entrega de la cantidad convenida, en dinero efectivo, de legal circulación el país y a satisfacción de la víctima.
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho APROBAR el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes y declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo citado supra, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, en relación con el acusado GERMÁN ALFONSO VARGAS MORENO, y por vía de consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 3. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 322 y 324 ibídem, y con los efectos señalados en el artículo 319 del mismo Código, poniendo término a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra de los imputados. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, consta al folio 130 y su vuelto, ACTA DE DEFUNCIÓN certificada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá signada con el N° 722 inserta en el libro N° 1-2 del año 2.008, donde se señala que el ciudadano ESTIFEKSON JOSÉ LÓPEZ falleció el día 27 de abril del presente año a consecuencia de fractura de cráneo y con hemorragia producida por herida por arma de fuego en la cabeza, por lo que resulta también procedente declarar Con Lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público en relación con dicho imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 48 numeral 1º, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena al Ministerio Publico la entrega de los bienes ocupados o incautados relacionados con la presente causa, a quienes acrediten su propiedad, según lo dispuesto en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal.

Dada la naturaleza de esta decisión no hay imposición de costas.


VII
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GERMÁN ALFONSO VARGAS MORENO, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: APROBAR el Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre el Acusado GERMÁN ALFONSO VARGAS MORENO y la indicada Victima en los términos y condiciones antes expuestos;

TERCERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL, con respecto al acusado GERMÁN ALFONSO VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 14.474.047, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 y el numeral 6º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numerales 3 y 322, 323 y 324 ejusdem, y por vía de consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, poniéndole fin ha este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código; haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del imputado.

CUARTO: Así mismo, declarar Con Lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, en relación con el imputado ESTIFEKSON JOSÉ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.737.796, a tenor de lo dispuesto en el articulo 48 numeral 1º, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se ordena al Ministerio Publico la entrega de los bienes ocupados o incautados relacionados con la presente causa, a quienes acrediten su propiedad, según lo dispuesto en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal.

SEXTO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay imposición de costas.

La parte Dispositiva de este fallo fue dictada y leída a las partes en la audiencia celebrada conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al plazo señalado por el artículo 365 para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la sede de este Tribunal, ubicada en la segunda planta del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil nueve.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el No. 008-09, y se oficio bajo el numero 0476-09

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
SECRETARIO









FHR/Eyra
CAUSA N° 12C-9507-07