REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Enero del 2009
199° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA Nº: 12C-10.3351 SENTENCIA: 007-09
JUEZ: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VICTOR VALBUENA FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA
DEFENSOR PÚBLICO 31: ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ QUINTERO BÁEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 06-03-2007, cuando los Funcionarios STTE.(GN) SANCHEZ CONTRERAS WILFREDO, C/2 (GN) CATARI ARGENIS RAFAEL, (GN) PEÑA MORALES ALEXANDER, encontrándose de patrullaje específicamente por el sector Los Cocos de La Concepción, visualizando en una de las isla de la estación de servicio la Concepción, un vehiculo clase Camión, tipo estaca, color rojo, modelo F-350, Serial de carrocería AJF37T24511, sospechoso procediendo a efectuarle una inspección y se denoto la presencia de DOS (02) tanques en ambos lados para el traslado de combustible, le solicitaron al conductor sus documentos personales y los del vehiculo, identificándose como QUINTERO BAEZ WILFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.974, conductor y propietario del vehiculo antes mencionado, el cual presentaba DOS (02) tanques de metal color Negro, con una capacidad cada uno de ochenta (80) litros de combustibles, conteniendo en su interior la cantidad de setenta (70) litros cada uno de combustible del tipo Gasolina, sin mostrar la permisología para ello, por lo que practicaron la detención del vehiculo con el combustible.
En fecha 09-10-2007, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público, ratificó y expuso su acusación presentada oportunamente, pidiendo su admisión y las de las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida cautelar decretada.
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Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal, ofreciendo como reparación simbólica del daño causado lo que se determina en el acta respectiva; concedida la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud de la defensa por cuanto el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado y el cumplimiento de las demás formalidades legales, acordó la Suspensión Condicional del Proceso y fijó el lapso de SEIS (06) MESES como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) al (SAMAR) por concepto de indemnización simbólica, cuyo bauche consignare ante este Tribunal.
2.- Comprar y entregar para el 15-11-2007 a la dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el ambiente UNA CAMARA DIGITAL de no menos de cuatro megapixels. .
3.-. Comprar y entregar a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional DOS CAMARAS DIGITALES de no menos cuatro megapixels.
4.-Presentarse por ante este Tribunal cada NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha
En fecha 27-11-2008 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de todas las partes, quien solicito el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
En el caso sub exámine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.
Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las principales obligaciones impuestas, constatándose en el Libro de Presentaciones de Imputados, que el prenombrado imputado realizó presentaciones, dando cumplimiento durante el régimen de prueba establecido.
Igualmente se constata que el imputado consigno bauche cancelando la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) al (SAMAR), igualmente se incorporaron a los autos las facturas de las TRES CAMARAS, las cuales fueron entregadas una (01) a la dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y dos (02) a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional, transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano, QUINTERO BAEZ WILFREDO JOSE, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.606.974, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Carretal, al lado del Comando de la Guardia Nacional del Carretal, teléfono 0416-7610278, de Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PEIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en los artículos 9 ordinal 9°, 65° y 78° ejusdem, y el artículo 61 del decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02/11/01, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 y el artículo 3 de la resolución 040 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 17/05/03, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, .POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5° y 324 ejusdem, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL).
El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-09 y se ofició bajo los N° 0465-09,0466-09
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 12C-10335-07
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