REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° Y 149°
Maracaibo, 27 de Enero del 2009
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA Nº: 12C-7996-06 SENTENCIA: 006-09
JUEZ: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, Fiscal (Auxiliar) Vigésima Octava del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER RAMÓN PARRA PIRELA.
IMPUTADO (S): JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO y ANA JESÚS PARRA CHONA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 31-12-06, al tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible de Acción Publica, vista el Acta Policial Nº CR3-DF31.CIA-SIP:1438 de fecha 30-12-2006, emanada de la Guardia Nacional, donde los Funcionarios actuantes informan que encontrándose de comisión por el Sector Cuatro Bocas con sentido al Sector Cuatro Vías del Municipio Mara del Estado Zulia, observaron un Vehiculo placas 268-VAE, marca Ford, modelo F-350, año 1983, color Rojo, serial de Carrocería AJF3DY41461, Serial del motor 6 CIL, tipo Estaca, en actitud sospechosa, por lo que le solicitaron a su conductor quien quedo identificado como: JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO, detuviera el vehiculo, el cual al ser inspeccionado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, constataron que en su plataforma transportaba neumáticos y debajo de los mismos, los funcionarios visualizaron la cantidad de cuatro (04) pipas con capacidad de doscientos (200) litros C/U, un (01) Envase plástico (pimpina ) de ochenta (80) litros y la cantidad de veinte (20) recipientes plásticos de dos (02) litros C/U, por lo que solicitaron los permisos, para el transporte de ese material los cuales no poseían, lo que motivo la detención del conductor, la retención del vehiculo y de la carga, y luego de realizar la experticia de Reconocimiento y Calidad, arrojo que el material que se encontraba en el interior de los envases tipo pipas y pimpinas resulto ser GAS-OIL.
En fecha 17-10-2007, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a sus representados la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público, ratificó y expuso su acusación presentada oportunamente, y manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa toda vez que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Oído los acusados, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitieron los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal, ofreciendo como reparación simbólica del daño causado lo que se determina en el acta respectiva; concedida la palabra al Ministerio Público, manifestó no tener objeción a la solicitud de la defensa.
Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado y el cumplimiento de las demás formalidades legales, acordó la Suspensión Condicional del Proceso y fijó el lapso de SEIS (06) MESES como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Cancelar como reparación del daño causado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.00.000) cada uno que serán depositados en la cuenta de ONG IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO.
2.- Presentarse ante este Tribunal cada 60 días.
3.-.Mantener un trabajo estable
4.- Residir en un lugar determinado.
En fecha 18-12-2008 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
En el caso sub exámine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.
Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano jurisdiccional constata que, efectivamente los imputados han consignado los BAUCHES de los depósitos realizados a la Sociedad Civil Ideas Crea, ambos de fecha 17/12/08, que igualmente han estado atentos al proceso cada uno ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones llevado tanto en los libros de presentaciones, así como el reporte que aparece en el Sistema Automatizado que funciona en el Departamento del Alguacilazgo reporte este que se incorpora a los autos, por tanto cumplidas como han sido las obligaciones impuestas se hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos JAVIER ELEAZAR LA CRUZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.928, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/04/78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Carmen Delia Montero y Jairo La Cruz, residenciado en: Urbanización La Victoria, calle 67 segunda etapa, N° 79-138, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos: 0261-7555345 y 0416-2276929; y ANA JESÚS PARRA DE PINTO, de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural del Carmen del Norte de Santander-Colombia, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.896, fecha de nacimiento 24/04/57, de 51 años de edad, hija de Maria Clara Chona de Parra y José del Carmen Parra, residenciada en: Urbanización La Victoria, calle 67 segunda etapa, N° 79-138, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos: 0261-7555345 y 0416-2276929., conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5° y 324 ejusdem, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL).
El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-09 y se ofició bajo los N° 0442-09, 0443-09
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 12C-7996-06
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