REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° Y 149°
Maracaibo, 27 de Enero del 2009
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA Nº: 12C-2070-04. SENTENCIA: 005-09
JUEZ: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVELIS GONZÁLEZ.
DEFENSOR PÚBLICO 5°: ABG. JESÚS YÉPEZ.
IMPUTADO (S): EVER DARIO QUINTERO MORÁN.
VICTIMA: ENELVEN.
III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 29-06-2004, cuando siendo las 7:05 PM, se encontraba el ciudadano Marcos Antonio Pacheco Pelvis, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.836.815, de 44 años de edad, quien se desempeña como Inspector de Seguridad Patrimonial de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. ( Enerven), específicamente en el Barrio Manzanillo, en la calle 03, con Av. 05, cuando visualizo a un ciudadano trepando en la escalera y otro sujeto en la parte posterior sosteniendo la misma, en el poste de alumbrado Nº E14K05, es por lo que procedió a realizar un llamado a Polisur solicitando apoyo, llegando al sitio el oficial Ángel Huerta credencial Nº 212, al cual le informo lo que acontecía en el lugar y una vez verificada la situación por parte del Funcionario actuante, el mismo procedió a realizar la detención de los sujetos, realizándole la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle objeto alguno, logrando incautar en el lugar, una escalera color marrón, un alicate color negro con empuñadura de goma color rojo, un destornillador color plata con empuñadura color amarillo, una faja de material de cuero, un trozo de mecate con dos argollas y dos broches, quedando identificados los sujetos como JOSE GREGORIO AGUAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.297.468, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio Vendedor de Comida residenciado en la Av. 25, calle 15, El Manzanillo, casa Nº 25-27, y EVER DARIO QUINTERO MORAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.832.092, de 38 años de edad, soltero, de profesión y oficio Vendedor, residenciado en la Av. 25, calle 5, El Manzanillo, casa Nº 4-70.
En fecha 05-02-2007, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a sus representados la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público, ratificó y expuso su acusación presentada oportunamente, y manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa toda vez que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Oído los acusados, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitieron los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal, ofreciendo como reparación simbólica del daño causado lo que se determina en el acta respectiva; concedida la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud de la defensa.
Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado y el cumplimiento de las demás formalidades legales, Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y fijó el lapso de UN (01) AÑO como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Presentar un servicio a favor del Estado, lo cual será fijado por el Delegado de Prueba. .
3.-. Presentarse por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de prueba para le sea designado un Delegado de Prueba, quien supervisara el régimen e informara del mismo al Tribunal
En fecha 0812-2008 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, respecto al imputado JOSE GREGORIO AGUAS, ya se había realizado la Audiencia respectiva, y se celebro la audiencia solo respecto del imputado EVER DARIO QUINTERO MORAN, quien solicito el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
En el caso sub exámine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.
Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las principales obligaciones impuestas, observa este Juzgador que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a través de oficios números 2462 de fecha 30/07/07 (folio 102), 1299 de fecha 15/04/08 (folio 114) dejaron establecido que el imputado EVER DARIO QUINTERO MORÁN finalizó de manera favorable el régimen de prueba impuesto por este Despacho Judicial dentro del régimen de prueba acordado, dando cumplimiento durante el régimen de prueba establecido, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano EVER DARIO QUINTERO MORAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.832.092, de 38 años de edad, soltero, de profesión y oficio Vendedor, residenciado en la Av. 25, calle 5, El Manzanillo, casa Nº 4-70, Municipio San Francisco Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5° y 324 ejusdem, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL).
El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 005-09 y se ofició bajo los N° 0428-09, 0429-09
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 12C-2070-04
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