REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2009
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19273-09 DECISIÓN N° 0199-09


En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 4:00 p.m., compareció la Fiscal Auxiliar Tercera en Colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABOGADA LEIDYS FLORES LUZARDO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARIAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.212.764, quien fue aprehendido en fecha 25 de Enero del año 2009, según se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual deja constancia de la aprehensión de los referidos ciudadanos y de la retención de los objetos en el procedimiento policial; considerando esta representante fiscal que la conducta de los mencionados ciudadanos se encuadran tipificados en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN TENTATIVA; previsto y sancionado ene le artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN TENTATIVA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VALDEMAR SANTANDER. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos GUSTAVO ADOLFO ARIAS MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado NANCY ACOSTA Defensora Pública N° 8, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos GUSTAVO ADOLFO ARIAS MARTINEZ. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: GUSTAVO ADOLFO ARIAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.212.764, fecha de nacimiento 17/03/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JUNIOR ARIAS Y DE RAFAELA MARTINEZ, y residenciado en la calle Puerto Rico 4, calle 83, casa 28A-110, a una cuadra de la Papelera Ramírez; Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones claros, contextura delgada, cabello castaño semi crespo, nariz pequeña ñata, boca mediana, bigote y barba sin rasurar (cañones); asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles para el momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Yo iba saliendo de una fiesta, y cuando iba para mi casa que queda detrás de Papeleras Ramírez, me encontré con el hecho y los policías se hicieron uno tiros con la persona que se escapo y me agarraron a mi, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADA NANCY ACOSTA, Defensor Pública N° 8 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y en condición de Defensora de Confianza del imputado GUSTAVO ADOLFO ARIAS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actas y así como escuchada la solicitud del Ministerio público la defensa hace las siguientes consideraciones: se observa en le acta de aprehensión que el funcionario informa que encontrarse de patrullaje informando por vía radio que pasara pro el Barrio Puerto Rico donde presuntamente despojaban a un ciudadano de su vehículo se traslado al sitio observe dos ciudadanos cerca de un vehículo pequeño me acerque salieron huyendo uno de ellos accionó el arma hacia mi repele el ataque los ciudadanos corrieron pro la calle llego en apoyo otro oficial bajándose de la unidad haciendo el seguimiento dando captura a uno realizando inspección no encontrándole nada de interés criminalistico revisaron el vehículo no se encontró nada de interés criminalistico, se presentó LUIS SANTANDER dueño del vehículo y que mi defendido era uno de los sujetos. Ahora bien, en la denuncia este ciudadano LUIS SANTANDER manifiesta que a las 5:10 se le apago el vehículo en un acalle del Barrio Puerto Rico se bajo, quiso corregir la falla que escucho varios disparos a pocas calles de repente y llamo a su hijo para que le diera auxilio no habían pasado muchos minutos cuando llegó su hijo buscaron iluminación para reparar el vehículo cuando vieron venir a dos sujetos, se alertaron y uno de los sujetos saco un arma y ellos el y su hijo salieron huyendo en la camioneta en la que llego su hijo y dejaron su vehículo abandonado, llamaron al 171 y fueron a buscar una patrulla siendo imposible localizarla y después regresan otra vez al sitio donde dejaron abandonado el vehículo y ven que esta una patrulla de la PR y habían capturado supuestamente a uno de los anti sociales, también corre inserta en actas la entrevista de la ciudadana MARITZA quien manifiesta quien manifiesta que a las 5:50 de la mañana observo a tres muchachos tenían a un señor pegado a la pared y lo apuntaban con un arma de fuego, también corre inserta la entrevista del hijo de la victima quien manifiesta que cuando auxiliaba a su papá vio que venían dos tipos e inmediatamente se montó en su vehículo y grito a su papá para que se montaran y arrancaron de retroceso, los tipos sacaron un arma pero no pudieron agarrarlos según dijo y una hora después regresaron al sitio y una patrulla tenia a uno detenido. Ahora bien, se observa en el acta policial y en las entrevistas una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrido los hechos por cuanto las personas que señalan la victima no tuvieron contacto con esta ya que este pudo huir con su hijo el vehículo que cargaba este, tal cual lo dice la victima y lo dice su hijo en la entrevista, en relación con lo dicho con la ciudadana MARITZA es totalmente opuesta a los que dice la victima y su hijo ya que en ningún momento el señor dice que lo empujaron hacia la pared y lo apuntaron con un arma al contrario dice que se montaron rápido en el carro de su hijo y se alejaron del sitio. También se observa que según el dicho del hijo de la victima regresaron al sitio donde estaba abandonado el vehículo de su papá una hora después lo cual coincide con el testimonio de la víctima cundo señala que se fue del sitio y trato de ubicar una patrulla lo cual le fue imposible se decir ocupo tiempo antes de regresar antes de dejar su vehículo abandonado y el funcionario en el acta policial manifiesta que eran las 5.35 si el hecho ocurrió a las 5:10 según la victima y tardo una hora en regresar cuando supuestamente tienen a mi defendido aprehendido el ilógico que una personas traten de robar un vehículo el cual presenta fallas mecánicas y se queden en el sitio por una hora y los funcionarios al hacer la inspección al vehículo no consiguen nada de interés criminalistico ni tampoco manifiesta este estuviera desvalijado, ósea considera la defensa que todas estas contradicción evidentes en las actas nos conducen a considerar que bien pudo haber habido una confusión al momento de la aprehensión de mi defendido y por la oscuridad manifestada por la victima y su hijo y aunado a que mi defendido vive pro el sector ya que este iba para su domicilio pudo haber la confusión con los presuntos delincuentes y haber estos funcionarios haber hecho la aprehensión y estos señores con todo y haber manifestado que estaba oscuro y no haber visto detalladamente las características de las personas lo señalan, por todas estos razonamiento solicita al Ciudadano Juez después de haber hecho un análisis de las actas que por cuanto estamos en la etapa de la investigado o preparativa del proceso de conformidad con lo artículos en el artículo 8, 9,243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decretado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, además por cuanto desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización contemplado en los artículos 251 y 252 de nuestra norma adjetiva penal, ya que mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país y bien determinado su domicilio y en todo caso que la pena que pudiera a imponerse esta no excede de diez años, por ultimo solicito copia del presente acto y de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN TENTATIVA; previsto y sancionado ene le artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE, el cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectúo la aprehensión del imputado de autos 2.- Al folio seis (6) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano LUIS VALDEMAR SANTANDER, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE; quien deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectúo la aprehensión del imputado de autos 3.- Acta de ENTREVISTA suscrita por la ciudadana MARITZA HERNANDEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE; en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectúo la aprehensión del imputado de autos. 4.- Acta de ENTREVISTA suscrita por el ciudadano WEIKER LUIS SANTANDER ROSILLO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE, en la cual deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectúo la aprehensión del imputado de autos.- 5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE.- De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos en el momento que cometía el hecho punible y a pocos metros de cometerse el mismo, circunstancias estas que son reiteradas por los mismos funcionarios actuantes del procedimiento penal; la victima denunciante, su hijo y una testigo que observó los hechos; el cual coinciden y señalan al afirmar que el imputado fue una de la personas que perpetraron el hecho punible conjuntamente con otras personas que portando arma de fuego trataron de despojar a la victima de su vehículo automotor, sin percatarse de que el mismo se encontraba dañado para el momento, resultando absolutamente incierta la afirmación de la Defensa Pública respecto de que existen contradicciones en dichas testimoniales y los funcionarios actuantes, en todo caso estas circunstancia debe ser aclaradas durante la fase de investigación, aunado a que este Juzgador considera que la pena a imponer es considerablemente alta para aplicar en el caso en concreto, por lo que se declara SIN LUGAR decretar una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el ciertamente el imputado tiene arraigo en el País, dijo ser Venezolano y poseer la cedula de identidad N° 19.212.764, no es menos cierto que el mismo no aportó ni a los funcionarios actuantes ni a este Tribunal de Control su cedula de identidad laminada, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO ARIAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ARIAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.212.764, fecha de nacimiento 17/03/1988, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de JUNIOR ARIAS Y DE RAFAELA MARTINEZ, y residenciado en la calle Puerto Rico 4, calle 83, casa 28A-110, a una cuadra de la Papelera Ramírez; Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN TENTATIVA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VALDEMAR SANTANDER. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 0199-09. Se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 0418-09, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA LEIDYS FLORES LUZARADO

EL IMPUTADO,



GUSTAVO ADOLFO ARIAS MARTINEZ,

LA DEFENSA PÚBLICA N° 8,


ABOG. NANCY ACOSTA
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19273-09