REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2009.
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19272-09 DECISIÓN N° 0197-09
En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Tercera Auxiliar Comisionada a la Fiscalia Octava Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano ISMAEL JOSE ZULETA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE, en fecha 26/01/2009, al visualizar los funcionarios actuantes en la parroquia San Isidro por vía que conduce a los tres locos por el sector el Muñeco cuando avistaron una moto de color blanco, placas DAZ-843, optando por detener el vehículo el cual se desplazaba pro el sector antes mencionado, observando al ciudadano en una actitud sospechosa, realizando una inspección corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el cinto del pantalón de la parte delantera un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca no visible, serial de cacha 14753, serial del armazón no visible, de color gris, con empuñadura de material de madera de color marrón oscuro, con capacidad para almacenar seis (05) (sic) cartuchos del mencionado calibre, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos en su estado original del mismo calibre, marca cavin, al ciudadano ISMAEL JOSE ZULETA, el cual conducía el vehículo moto dijo ser el propietario de la unidad, procediendo a la detención del mismo; leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ISMAEL JOSE ZULETA, quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a las ABOGADAS EN EJERCICIO JOSE GALLARDO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.522.104, inscrito en el INPREABOGADO Nº 17.333, teléfono: 0416-1615166, con domicilio procesal en la Av. Principal La Pomona, Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, Apto 1B, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado ISMAEL JOSE ZULETA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ISMAEL JOSE ZULETA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ISMAEL JOSE ZULETA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.987.775, fecha de nacimiento 24-06-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, hijo de CIRO VILLALOBOS Y DE NILA ZULETA, residenciado en Sector El Muñeco, diagonal al Centro Comercial El Conuco, casa S/N, casa de color blanca, con beige, vía que conduce a los Lirios, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-1809731. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro canoso, ojos color negros, labios finos, orejas medianas, tez morena clara, cejas escasas, nariz mediana aguileña, contextura delgada, estatura 1,65 metros aproximadamente, presenta bigotes negros abundante; se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en forma de dragón de la espalda para el momento, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ISMAEL JOSE ZULETA, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito al tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Juez de la causa. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE, inserta al folio dos (2) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Constancia Acta de Inspección técnica, inserta a los folios tres (3) de la presente causa, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE, de fecha 26/01/2009. Acta de Custodia de las evidencias Físicas Planilla de Remisión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE, mediante el cual dejan constancia de la retención del arma de fuego incautada en el procedimiento policial al imputado de autos. Planilla de Revisión de Moto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo tipo moto Placas N° DAZ-843, plenamente identificado en actas. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ISMAEL JOSE ZULETA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA OESTE, inserta a los folios dos (2) ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (5); Acta de Inspección Técnica del Sitio inserta al folio tres (03), Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas Planilla de Remisión, inserta al folio seis (06) y Acta de Retención del vehículo en cuestión inserta al folio siete (07) de las actuaciones que nos ocupa. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo tipo moto donde se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ISMAEL JOSE ZULETA , plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ISMAEL JOSE ZULETA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.987.775, fecha de nacimiento 24-06-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, hijo de CIRO VILLALOBOS Y DE NILA ZULETA, residenciado en Sector El Muñeco, diagonal al Centro Comercial El Conuco, casa S/N, casa de color blanca, con beige, vía que conduce a los Lirios, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-1809731; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0197-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 0413-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cincuenta (03:50 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO
EL IMPUTADO,
ISMAEL JOSE ZULETA
EL DEFENSOR PRIVADO,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. JOSE GALLARDO NAVA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19272-09