REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Enero de 2009
198° y 149°

DECISIÓN N° 195-09 CAUSA PENAL N° 12C-19271-09

En el día de hoy, Veintiséis (26) del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y Cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Sexta Interino en Colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOGADA TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCON BRACHO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS RAMON OSUNA, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 23-01-2009, emanada de la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional-Dirección General, así como del Acta de la Denuncia Narrativa, de fecha 23-01-2009, por parte del ciudadano ELVIS RAMON OSUNA, emanada de la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional-Dirección General; es por lo que, le solicito a este digno Tribunal le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado: RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo “Si tener Abogado quien lo representase en el presente acto”, procediendo a designar en este acto a la ABOGADA MAIDE GIL RONDÓN, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el INPREABOGADO N° 82.672 y con domicilio procesal en el Sector Amparo, avenida N° 42, Casa N° 30-82 diagonal al Abasto Los Amiguitos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-607.45.80. Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, por lo que, este Tribunal de Control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona quien expuso: “Ciudadano Juez, acepto el cargo, es todo”. Acto posterior el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y la ciudadana Abogada, contesto: “Si juro ejercer la defensa del ciudadano RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ”; por lo que el Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.270, fecha de nacimiento 12-10-1977, de 31 años de edad, Soltero, Chofer, hijo de Tersilia de Travieso y Jesús Travieso, residenciado en BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 95 M, CASA N° 95-92, SECTOR UNO DE LA PRIMERA ETAPA FRENTE AL ELECTROAUTO JOSEITO DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-769.29.69, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.73 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura Regular, cabello negro, nariz perfilada ancha, boca mediana, labios medianos con bigotes, asimismo se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni presenta cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las 03:11 PM, expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en las mismas, se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, el cual es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2009, emanada de la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional-Dirección General, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 23-01-2009, por parte del ciudadano ELVIS RAMON OSUNA, emanada de la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional-Dirección General. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 23-01-2009 emanada de la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional-Dirección General. 4.- CONSTANCIA MÉDICA EMITIDA POR EL DR. FRANKLIN A. FERNÁNDEZ, donde dejan constancia que el ciudadano ELVIS RAMON OSUNA, acudió el día 23-01-2009 al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, donde deja constancia que se le tomaron siete puntos en la zona de sutura en la zona, rayos x en la cabeza, ya que según la propia Acta Policial se evidencia que la víctima de autos señaló como el causante de la herida al hoy imputado y lo mismo se desprende del Acta de Denuncia rendida por la propia víctima de actas siendo constatado por Constancia Médica emitida por el DR. FRANKLIN A. FERNÁNDEZ, donde dejan constancia que el ciudadano ELVIS RAMON OSUNA, acudió el día 23-01-2009 al Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, donde deja constancia que se le tomaron siete puntos en la zona de sutura en la zona, rayos x en la cabeza. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2009, emanada de la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional-Dirección General. 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 23-01-2009, por parte del ciudadano ELVIS RAMON OSUNA, emanada de la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional-Dirección General. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el delito precalificado por este Juzgador establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse y en cuanto al peligro de obstaculización, estima este Tribunal que puede ser conjurado con la imposición de Medidas Cautelares adecuadas; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que garantice el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA QUINCE DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA QUINCE DÍAS en contra del imputado RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.270, fecha de nacimiento 12-10-1977, de 31 años de edad, Soltero, Chofer, hijo de Tersilia de Travieso y Jesús Travieso, residenciado en BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 95 M, CASA N° 95-92, SECTOR UNO DE LA PRIMERA ETAPA FRENTE AL ELECTROAUTO JOSEITO DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-769.29.69, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ELVIS RAMON OSUNA. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado de Autos. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 195-09, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 411-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres horas y Quince Minutos de la tarde (03:15 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


ABOGADA TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCON BRACHO



EL IMPUTADO,


RICHARD ENRIQUE TRAVIESO FERNÁNDEZ




LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADA MAIDE GIL RONDÓN





EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-19271-09