REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2009
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19270-09 DECISIÓN N° 0196-09


En el día de hoy, Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:30 p.m., compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Sexto Interino en Colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO, a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto hasta la presente fecha se tiene como elementos de convicción el acta policial de fecha 23-01-2009, mediante la cual se refleja el procedimiento practicado por funcionarios adscrito al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, realizando labores de investigación, con la finalidad de desmantelar bandas organizadas dedicadas al robo y hurto de vehículos en Municipio Maracaibo, en momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de la calle principal del Barrio La Montañita, frente a la Urbanización Villa Baralt, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, visualizaron un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo Century, color marrón año l983, placas AW-074, logrando observa que la placa es un facsimil, motivo por el cual procedieron a identificarse en viva y alta voz como funcionarios activos de ese cuerpo policial e indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la via, una vez parqueado el vehículo se le indicó al ocupante que bajara del mismo y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano identificado como CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO, encontrando adherido del lado derecho de su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 22mm, color plata, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un proveedor contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 22mm, sin percutir, manifestando el mismo no poseer el respectivo permiso para portar el arma, motivo por el cual fue detenido, por lo que solicito para el mismo la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO, quien se encuentra en el Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en relación a si tiene defensor que lo asista en este acto, quien seguidamente expuso: “Mi defensores son los doctores LUIS ABREU Y GONZALO GONZALEZ COLINA, abogados en ejercicio y de este domicilio, es todo.-Seguidamente el Tribunal designados como han sido en este acto los Abogados En Ejercicio LUIS ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.030.083, inscrito en el INPREABOGADO Nº 52.996 teléfono: 0414-6335651 Y GONZALO GONZALEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.770.668, inscrito en el INPREABOGADO Nº 14.658, teléfono: 0414-6184133, con domicilio procesal en la Urbanización El Caujaro, Lote H, CALLE 193, casa N° 49G-3-02, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone en presencia del Juez al Imputado CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/11/1978, de 30 años de edad, estado civil Soltero(concubinato), profesión u oficio electricista, hijo de Maria Hurtado(V) y de Celso Palencia, residenciado en el Barrio La Montañita, calle principal, casa No. 504, a 6 casas del Pool el Titanic, teléfono 0424-6599155, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, corte bajo, con bigotes cortos y barbilla, ojos color pardo, labios gruesos, orejas medianas, tez morena, cejas pobladas color negro, nariz mediana, contextura robusta, estatura 1.67 metros, se deja constancia que el imputado posee un tatuaje visible en el brazo derecho, a la altura del hombro, con la nomenclatura que dice El Portal de Toribio.- Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en compañía de su defensa, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “En virtud que nos encontramos en la fase inicial del procedimiento esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal por lo cual no nos oponemos a la misma, igualmente solicito copia simple de la presente acta y de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oidas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge de las siguientes actuaciones consignadas: Acta Policial de fecha 23-01-2009, practicada por funcionarios adscrito al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta a los folios cuatro y cinco ( 4 y 5) de las presentes actuaciones, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado, quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: “…,siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, realizando labores de investigación, con la finalidad de desmantelar bandas organizadas dedicadas al robo y hurto de vehículos en Municipio Maracaibo, en momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de la calle principal del Barrio La Montañita, frente a la Urbanización Villa Baralt, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, visualizaron un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo Century, color marrón año l983, placas AW-074, logrando observa que la placa es un facsimil, motivo por el cual procedieron a identificarse en viva y alta voz como funcionarios activos de ese cuerpo policial e indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la via, una vez parqueado el vehículo se le indicó al ocupante que bajara del mismo y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano identificado como CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO, encontrando adherido del lado derecho de su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 22mm, color plata, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un proveedor contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 22mm, sin percutir, manifestando el mismo no poseer el respectivo permiso para portar el arma, motivo por el cual fue detenido.-2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial de fecha 23-01-2009, practicada por funcionarios adscrito al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta a los folios tres, cuatro y cinco ( 3, 4 y 5) de las presentes actuaciones.-Inserto al folio 06 de la causa, corre inserto Acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso.- 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garantice el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/11/1978, de 30 años de edad, estado civil Soltero(concubinato), profesión u oficio electricista, hijo de Maria Hurtado(V) y de Celso Palencia, residenciado en el Barrio La Montañita, calle principal, casa No. 504, a 6 casas del Pool el Titanic, teléfono 0424-6599155, Maracaibo Estado Zulia, a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, la cual consiste en: 1) La presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento de Informativa del Alguacilazgo de este mismo Circuito judicial Penal del Estado Zulia, del imputado CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a conceder al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las razones antes expuestas.- QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes-Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0196-09, se libró oficio al Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 0412-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (03:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON

EL IMPUTADO,



CELSO DE JESUS PALENCIA HURTADO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LUIS ABREU ABOG. GONZALO GONZALEZ COOLINA


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/lady-
Causa Nº 12C-19270-09