REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo 23 de Enero de 2009
198° y 149°
DECISIÓN N°. 0173-09 CAUSA No. 12C-S-067-02
Visto y estudiado el escrito presentado por los ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno Encargado de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia Plena a Nivel Nacional Y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, donde solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas con el Acta de Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 3, cuando practicaron la retención del vehículo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 47L-GAB, serial de carrocería 8ZCEC14R3VV305768, AÑO 1997, en virtud de que al practicársele la Experticia de Reconocimiento se determino que el serial de carrocería VIN, se encuentra SUPLANTADO, que el serial del motor e encuentra ALTERADO y que el serial de seguridad FCO se encuentra ALTERADO y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos 25-05-2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO(04) MESES, término este que excede del establecido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en la investigación relacionada con el vehículo Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 47L-GAB, serial de carrocería 8ZCEC14R3VV305768, AÑO 1997, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°.0173-09 y se libró oficio Bajo el No. 378-09.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/lady.-
CAUSA N°. 12C-S-067-02
Exp. N° 24-F24-419-01.-