REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Enero del 2009
198° Y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL Nº 12C-8955-07 SENTENCIA: Nº 004-09
JUEZ PROFESIONAL: Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL M. P: Abg. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JORGE LEONARDO VALDEZ
ACUSADO: ROBERT ESTREMOR BANQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 06-03-2007, cuando los Funcionarios S/2 (GN) BRICEÑO PALMA CARLOS, C/1º (GN) CORDERO PEÑA WILLIAN Y CARDOZO ARMANDO, se encontraban en labores de servicios en el peaje de Punta de Piedra ubicado en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, cuando observaron un vehiculo de transporte colectivo perteneciente a la línea Expresos la Responsable, que cubría la ruta Maracaibo-Coro, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado los funcionarios procedieron a identificar al conductor como OSWALDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.458.560, a quien le solicitaron que presentara la documentación de los pasajeros del vehiculo antes identificado, en tal sentido los funcionarios de la verificación identificaron a los ciudadanos: 1) ROBERT ESTREMOR BANQUEZ ,quien se identifico con una cedula falsa Nº 10.043.108, de 36 años de edad natural de Colombia, 2) PIEDAD BLANCO CONEO, quien se identifico con una cedula de identidad falsa Nº V-6.077.550, de 42 años de edad, natural de Colombia; 3) ORLANDO JULIO ALVAREZ, quien se identifico con una cedula de identidad falsa Nº V-7.043.054, de 41 años de edad natural de Colombia, por lo cual los Funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 de la GN.

En fecha 07 del mismo mes y año, la Fiscalía 35 del Ministerio Público del estado Zulia presentó a los imputado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia quien en la misma fecha decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos partícipe o responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artìculo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando llenos los extremos exigidos de Ley.

En fecha 12-04-07 la Fiscalía 35 del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena y sede en Maracaibo Estado Zulia, presentó formal acusación en contra de los imputados por la comisión d los referidos delitos, solicitando su enjuiciamiento y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO DE LA CIUDADANA SOLEIDY ELENA RAMOS RINCON, el cual fue decretado por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2007, mediante decisión Nº 1352-07

En fecha 11-11-2007, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a sus representados la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público, ratificó y expuso su acusación presentada oportunamente, y manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa toda vez que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Oído los acusados, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitieron los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal, ofreciendo como reparación simbólica del daño causado lo que se determina en el acta respectiva; concedida la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud de la defensa.

Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados y el cumplimiento de las demás formalidades legales, acordó la Suspensión Condicional del Proceso y fijó el lapso de SEIS (06) MESES como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole a los acusados: 1) ROBERT ESTREMOR BANQUEZ, 2) PIEDAD BLANCO CONEO; y 3) ORLANDO JULIO ALVAREZ, quien se las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Un lapso de treinta (30) días a los fines de realizar los tramites administrativos necesarios para su legalización en el País. .
3.-. Presentarse periódicamente, cada 30 días, por el lapso de SEIS (06) MESES por ante este tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad durante el periodo de prueba.

En fecha 04-12-2008 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y no asistieron los imputados PIEDAD BLANCO CONEO y ORLANDO JULIO ALVAREZ, en virtud de lo cual y a solicitud Fiscal se acordó dividir la continencia de la causa y se celebro la audiencia solo respecto del imputado ROBERT ESTREMOR BANQUEZ, quien solicito el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

En el caso sub exámine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.

Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las principales obligaciones impuestas, constatándose en el Libro de Presentaciones de Imputados, N° 9 específicamente en la página 267 que el prenombrado imputado realizó presentaciones en fechas 15/06/07, 16/07/07, 18/09/07, 18/10/07, 20/11/07, 20/12/07, dando cumplimiento durante el régimen de prueba establecido.

Igualmente se constata que del reporte de presentaciones de imputados llevado ante el sistema automatizado de este Circuito Judicial que dicho ciudadano realizó presentaciones en fechas 21/01/08, 31/01/08 y 04/12/04 reporte este que se incorpora a los autos, aunadamente cursa en autos oficio N° 0186 de fecha 21/01/08 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Maracaibo a través del que notifican que el ciudadano ROBERT ESTREMOR BANQUEZ finalizó satisfactoriamente el lapso de régimen de prueba, transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano ROBERT ESTREMOR BANQUEZ, Colombiano, de 42 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N° E-9.043.054, Obrero, residenciado en la vivienda perteneciente a la ciudadana Lilia Márquez, ubicada el Barrio Chiquinquirá calle 10, casa N° 144-15, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5° y 324 ejusdem, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL).

El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-09 y se ofició bajo los N° 0382-09 y 0383-09

EL SECRETARIO,

CAUSA N° 12C-8955-07