REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 de Enero del 2009
198° Y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 12C-18724-08
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delito: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. YUSMARY FERNANDEZ LEON, Fiscal Sexta del Ministerio Público en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensores Privados: ABG. THAIS OQUENDO Y HENRY VILLASMIL, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA.
Acusado: JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA
Victima: GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ
III
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles Tres (03) del mes de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pero cambiando la calificación jurídica dada inicialmente, al considerar que los mismos se subsumen en el tipo penal del ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; pidiendo su admisión total, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias y, el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario, y así mismo que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación efectuada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Según la acusación fiscal, el día 30 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ, se encontraba como de costumbre laborando como chofer en una buseta tipo vans, de color blanco, placas 306-987, que cubre la ruta Centro-Sur América, y como estaba trabajando desde tempranas horas de la mañana ya había hecho varios viajes, y portaba como producto de ese trabajo aproximadamente la suma de ciento cuarenta mil bolívares, y a esa hora cuando ya venia del casco central de la ciudad y dejado todos los pasajeros que traía, da la vuelta para tomar nuevamente su ruta hacia l centro por la avenida Libertador y cuando va como a una cuadra del modulo de la Policia Municipal de Maracaibo que se encuentra en la mencionada Avenida es sorprendido cuando de un salto se le mete a la buseta el hoy imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, e inmediatamente se abalanza sobre el y le grita que se quede quieto porque esta atracado, y que le hiciera entrega de todo el dinero que tenia, porque sino lo hacia le iba a dar un tiro o le quitaba la camioneta, en ese momento el funcionario JUNIOR CARMONA, quien se encuentra cerca del lugar se percata que el imputado tiene sometido a la victima por lo que de inmediato decide actuar y aborda al imputado, lo somete y logra así evitar que el imputado despoje a la victima del dinero que portaba producto del trabajo de ese día, y se comunica con la central de comunicaciones para que envíen una unidad policial, traslada al imputado hasta el modulo policial que se encuentra cerca, y es así como el funcionario ARTURO NEUMAN, credencial 0756, adscrito al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje en el casco de la ciudad, específicamente a la altura de la calle 100 (libertador) con avenida 8, escucha el reporte que emitía la central de comunicaciones de ese organismo policial se traslada hasta el modulo policial donde el funcionario JUNIOR CARMONA le hace entrega del detenido y le explica lo ocurrido al igual que la victima, procediendo el funcionario ARTURO NEUMAN a practicarle una inspección corporal y a informarle que se encontraba detenido manifestándole el motivo de la misma así como de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten, quedando identificado como JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA , titular de la cedula de identidad Nº 22.470.499, en ese momento el imputado amenaza a la victima con matarla si lo denunciaba.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, calificación compartida por este Tribunal en virtud de que el referido tipo penal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, el funcionario JUNIOR CARMONA, quien se encuentra cerca del lugar se percata que el imputado tiene sometido a la victima por lo que de inmediato decide actuar y aborda al imputado, lo somete y logra así evitar que el imputado despoje a la victima del dinero que portaba producto del trabajo de ese día, y se comunica con la central de comunicaciones para que envíen una unidad policial, traslada al imputado hasta el modulo policial que se encuentra cerca, y es así como el funcionario ARTURO NEUMAN, credencial 0756, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje en el casco de la ciudad, específicamente a la altura de la calle 100 (libertador) con avenida 8, escucha el reporte que emitía la central de comunicaciones de ese organismo policial se traslada hasta el modulo policial donde el funcionario JUNIOR CARMONA le hace entrega del detenido y le explica lo ocurrido al igual que la victima, procediendo el funcionario ARTURO NEUMAN a practicarle una inspección corporal y a informarle que se encontraba detenido manifestándole el motivo de la misma así como de los derechos y garantías Constitucionales.
Acreditándose el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Testimonio de los Funcionarios: ARTURO NEUMAN, credencial Nº 0756, y JUNIOR CARMONA, credencial Nº 0028, ambos adscrito a la Policia Municipal de Maracaibo; quienes realizaron la presente acta policial y la aprehensión del mismo.
2. Testimonio del Funcionario JEAN VILLAMIZAR, credencial Nº 0837, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policia Municipal de Maracaibo, quien practico Inspección Técnica del sitio en la calle Libertador.
3. Testimonio del ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BUENO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.801.286, quien es la victima del presente caso.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES
1. Acta Policial, de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario ARTURO NEUMAN, Credencial 0756, adscrito a la Policia Municipal de Maracaibo.
2. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29 de Octubre de 2008, realizada por el Funcionario JEAN VILLAMIZAR, credencial 0837, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policia Municipal de Maracaibo.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO GENERICO consumado, esta previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con pena de prisión de seis (06) a doce (12) años y, conforme al Artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena a imponer es de nueve (09) Años de prisión; pero como quiera que el delito ha sido calificado en grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 82 del código Penal Venezolano procede la rebaja de la pena a la mitad, esto es a cuatro (04) años y seis meses de prisión, al no apreciar circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente caso.
Sin embargo, este Tribunal vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado dentro de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de hasta un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, habida consideración de que se trata de un delincuente primario, que en el hecho no resultó lesionada ninguna persona pero las victimas fueron sometidas bajo amenaza de muerte simulando el agente estar armado.
En consecuencia, se condena al ciudadano JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO FERNANDEZ en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena; Y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 03-12-2011 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA , sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA al pago de las Costas Procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.470.499, fecha de nacimiento 12/12/1977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de DANIEL BARRIOS Y MILEXIDA LABARCA, y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, calle 118A, casa 25G-100, detrás de la Urb. Villa Hermosa; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-9649940 (Padre), conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem condena al acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA al pago de las Costas Procesales, dado que en este acto fue debidamente asistido por Defensores Privados, dada su evidente posibilidades para costear la asistencia de dichos abogados litigantes.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 03-12-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del Juez de Ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.-
QUINTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del Acta y de la dispositiva del fallo.
SEXTO: Se ordenó el traslado del penado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el Nº 001- 09 y se ofició bajo los Nos. 313-09 y 314-09.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
Causa Penal: 12C-18.724-08
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