REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 143-09 CAUSA N° 12C-17160-08

JUEZ 12° DE CONTROL: ABG. FREDDY HUERTA.
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA.
VÍCTIMA: LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.



En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo la una de la tarde (01:00 PM), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 405 y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretario el Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de este Despacho: el Representante Auxiliar del Ministerio Público ABG. ALEXIS PEROZO, el imputado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, la Defensa Privada ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal el día 21-07-2008, en la presente causa signada por este tribunal bajo el N° 12C-17160-08, donde se acusa formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 405 y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que pido sea admitida totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser todas legales, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos acusados, habiendo sido obtenidas las mimas de forma lícita; por lo antes expuesto, solicito se mantenga la Medida de Privación de libertad que ha sido decretada en contra del hoy imputado, y se ordene el Enjuiciamiento del mencionado imputado dictándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.590.812, hijo de Delia Matilde Labarca y José Antonio Urdaneta, residenciado en el La Concepción, Sector Los Rosales, calle 2, casa N° 33, como a 500 metros de un Colegio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 metros de estatura aproximadamente, ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro, cara ovalada, Nariz: normal, boca mediana, tez morena, contextura normal, cejas pobladas, presenta cicatrices en la frente. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PRIVADA, representada por el ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ, el cual expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por mi persona y el Principio de la comunidad de Pruebas, es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 405 y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 Ejusdem.

TERCERO: Igualmente se admite el Principio de Comunidad de Pruebas planteado por la defensa en este acto.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 405 y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del LEONARDO BENITO URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 Ejusdem;

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 Ejusdem.

TERCERO: Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas planteado por la defensa en este acto.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente.

SEXTO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión N° 143-09. El presente acto concluyó siendo las 3:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL (A) 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ALEXIS PEROZO
EL ACUSADO,

FRANCISCO JAVIER URDANETA LABARCA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-17160-08
Investigación N° 24-F5-0809-08