REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Enero de 2009
199° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-14956-08 DECISION NRO. 0142-09
En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Enero del año dos mil Nueve (2009) siendo las Diez(10:00) de la mañana, día y hora fijada para llevarse a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los acusados JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ Y LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal encontrándose presentes el Doctor FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez Duodécimo de Control, el Abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como Secretario. Seguidamente, el Tribunal procede siendo las 10:30 de la mañana, a verificar la asistencia de las partes, constatando la comparecencia de los imputados JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ Y LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ; los profesionales del derecho Abogados VICTOR RAUL VALBUENA Y ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ; en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional del Estado Zulia, respectivamente y el profesional del derecho Abog. JUAN BAUTISTA COELLO HERNANDEZ; en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los imputados de autos Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 30-06-2008 por los Representantes de la Fiscalía 40NN del Ministerio Público; en contra de los imputados JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ Y LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ Y LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ Y LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano imputado JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ; quien dijo llamarse como ha quedado escrito; de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, Estado Zulia, casado, de 26 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.733, hijo de Alejandro José Queipo y Nora Josefina Gutiérrez, residenciado en el sector el Mecocal, Invasión, vía el Mojan, calle y casa S/N; a una cuadra del Abastos los 2 Hermanos, Municipio Mara Estado Zulia Teléfono N° 0426-7690429 y seguidamente estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno procede a declarar y expuso: “admito los hechos que se me imputa en este acto, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano, comprometiendo conjuntamente con LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ; a comprar y consignar a este Despacho a su cargo la cantidad de UN (01) TELEFONO FAX Y UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, los cuales serán donados a la Policía del Municipio Mara Estado Zulia(POLIMARA) y me comprometo con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, Es todo. Seguidamente el ciudadano imputado LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ; quien dijo llamarse como ha quedado escrito; de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 12-07-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.985.806, hijo de Bertilio Sánchez y Carmen Lucinda Fernández, residenciado en la avenida principal de Paraguaipoa, sector Los Filuos, diagonal a la Agencia polar, Municipio Páez, Estado Zulia Teléfono N° 0262-5233055, y seguidamente estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno procede a declarar y expuso: “admito los hechos que se me imputa en este acto, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano, comprometiendo conjuntamente con JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ; a comprar y consignar a este Despacho a su cargo la cantidad de UN (01) TELEFONO FAX Y UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, los cuales serán donados a la Policía del Municipio Mara Estado Zulia(POLIMARA) y me comprometo con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, Es todo En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica Privada ABOG. JUAN COELLO, el cual expone:“Vista la exposición de mis defendidos quienes en su derecho hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto el delito que se le imputa a mis defendidos hace procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción, es por lo antes expuesto que la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte revolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo, tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del termino medio de la pena, asimismo mis defendidos se comprometen a cumplir con las obligaciones que les imponga este Tribunal a su digno cargo, por ultimo solicito copia simple de la presente Audiencia Preliminar, Es todo. De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el imputado y la defensa, visto que han ofrecido indemnizar el daño causado al Estado Venezolano y colaborar para una Institucional Policial, ya que el espíritu de la Ley es mas preventivo educativo que punitivo; es todo” Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 40 (NN) del Ministerio Público ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA Y ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ; en contra de los imputados JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, Estado Zulia, casado, de 26 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.733, hijo de Alejandro José Queipo y Nora Josefina Gutiérrez, residenciado en el sector el Mecocal, Invasión, vía el Mojan, calle y casa S/N; a una cuadra del Abastos los 2 Hermanos, Municipio Mara Estado Zulia Teléfono N° 0426-7690429 y LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 12-07-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.985.806, hijo de Bertilio Sánchez y Carmen Lucinda Fernández, residenciado en la avenida principal de Paraguaipoa, sector Los Filuos, diagonal a la Agencia polar, Municipio Páez, Estado Zulia Teléfono N° 0262-5233055, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados, por parte de los acusados así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que les pudiera imponer este Juzgado de Instancia a los imputados de autos, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria de los acusados, la poca entidad del delito donde no resultaron daños a las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por los imputados y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ y LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ, identificados plenamente en actas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Así mismo, se impone a los acusados las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. 4.- La obligación de adquirir o comprar y consignar a este Despacho a su cargo la cantidad de UN (01) TELEFONO FAX Y UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL; los cuales serán donados por los imputados mediante acta a la Policía del Municipio Mara Estado Zulia(POLIMARA); en un lapso no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir de la presente fecha.- Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se les advierte a los imputados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que los relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se les reanudará el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se Decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.-Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las 11:30 minutos de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 0142-09 y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 0298-09 Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ;
LOS IMPUTADOS
JAVEIDY JOSE QUEIPO GUTIERREZ LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ
LA DEFENSA DE CONFIANZA,
ABOPG. JUAN COELLO
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EHRH/lady.-
CAUSA: 12C-14956-08.-
CAUSA FISCAL N° 24-F40NN-0082-08