REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero del 2.009
198° y 149°
DECISIÓN No. 0121-09.- CAUSA N° 12Cs-1498-09
Vista la solicitud presentada por el Abogado JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Ejusdem y en el artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión del ciudadano: YANNIER ORLANDO RIERA QUIJADA, Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.278.800, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: IVAN JOSE PEDREAÑEZ CASTELLANO, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Se recibió el día de 16 de Enero del presente año, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consignando Ad efectuss videndi, las presentes actuaciones con relación a las investigaciones que nos ocupan, a los fines de fundamentar la solicitud formulada; motivo por el cual este Tribunal acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signada bajo el N° 12Cs-1498-09.-
Segundo: Consta en actas que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cursa investigación adelantada bajo el Nro. 24-F4-1698-08, en contra de YANNIER ORLANDO RIERA QUIJADA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-03-1979, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.278.800, hijo de Amanda Quijada y Orlando Riera, residenciado en Haticos por Arriba, sector Pravia, avenida 108C, casa No. 108-09, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: IVAN JOSE PEDREAÑEZ CASTELLANO, en razón al Acta de Investigación de fecha 09-08-08, suscrita por el Detective MANUEL LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien de conformidad en los articulos 111, 112, 169, 284 y 303, de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario de guardia en la oficina de FUNSAZ(171) de esta ciudad, informan do que en el Hospital Gen eral del Sur, de esta ciudad; se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego, no aportando mas datos al respecto. Seguidamente se trasladaron al lugar antes mencionado los funcionarios Agentes Jhoan Carruyo y Néstor Ramírez, a fin de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, asimismo se inició la investigación penal No. H-928.756, por uno de los delitos contra las personas.”
Así mismo corre al folio 14 Acta de Inicio de investigación de fecha 13-08-08, por ante la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Público; Al folio (05) de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista realizada en fecha 09-08-08, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente H-928.756, por uno de los delitos contra las personas, realizada a la ciudadana KARELYS JOSEFINA BARRIOS PEDREAÑEZ, quien expone: “Resulta que me encontrábamos durmiendo mi abuela mi bebe y yo y mi tío IVAN JOSE PEDREAÑEZ CASTELLANO, que dormía en una pieza que se encuentra pegada a la casa y de pronto escuchamos que estaban dándole golpes al portón, por lo que nos levantáramos mi abuela y yo, al asomarnos por la ventana observamos a cuatro sujetos que eran los que golpeaban la puerta, mi tío Ivan, salio de su pieza y los sujetos tumbaron el portón y mi tío no se quedó paralizado, yo traté de hablar con los sujetos y uno de ellos a quien llaman el Zurdo, me apuntó con un arma y luego me empujó, en ese momento el Zurdo, le disparo en el pecho a mi tío Ivan, lo empujan cayendo a la cama salí corriendo para el cuarto de mi otro tío Jean Carlos Rajen, al llegar y en el momento que intente contarle escucho siete detonaciones en el momento que salgo mi tío Jean, ya lo sujetos se estaban marchando caminando, cuando llegamos al cuarto de mi tío Ivan, se encontraba tirado en lea cama agonizando y mi abuela lo abrazaba llorando, lo ,levamos al hospital General del Sur, pero ya había muerto, es todo.-Inserta al folio (7 y vuelto), Acta de Entrevista realizada al ciudadano JEAN CARLOS RANGEL PEDREAÑEZ, de fecha 09-08-08, HERMANO DE LA VICTIMA DE AUTOS; inserta al folio (15), OrdEN de inicio de Investigación de fecha 09-09-08, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.- Solicitud de Orden de allanamiento a la residencia ubicada en Haticos por Arriba, sector Pravia, avenida 108C, casa No. 108-09, frente a la Licorería el Lirio Rojo, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.- Inserto a las actas, Examen medico legal practicado al ciudadano hoy occiso IVAN JOSE PEDREAÑEZ CASTELLANO.-Actas de Registro realizada por el detective RICHARD NAVARRO, de fecha 01-10-08, en donde deja constancia de la recolecta de cinco fotografías tamaño postal, una fotografía tipo carnet, una copia fotostática de la cédula de identidad No. 9.750.077, a nombre de RIERA QUIJADA JOEL ORLANDO, y No. 9.799.287, a nombre de Riera Quijada Daniel José, una partida de nacimiento a nombre de YANNIER ORLANDO RIERA QUIJADA, copia fotostática de la partida de nacimiento de ORLANDO DE JESUS RIERA QUIJADA, una solicitud de divorcio emanada del Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Zulia, y una Boleta de Notificación, emanada del Juzgado Primero de Control.-Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective Richard Navarro dando cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, según causa No. 4C-1263-08, de fecha 26-09-08.-Acta de entrevista realizada al ciudadano NESTOR LUIS RODRÍGUEZ PINO.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico a efecto videndi, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha sido tipificado por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad ya que no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: YANNIER ORLANDO RIERA QUIJADA, es Autor o Participe del delito por el cual el Ministerio Publico ha solicitado la orden de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal elementos este entre otros los siguientes:
1. Acta de Investigación de fecha 09-08-08, suscrita por el Detective MANUEL LEON.-
2. Orden de Inicio de Investigación.-
3. Actas de Entrevistas de los ciudadanos KARELYS JOSEFINA BARRIOS PEDREAÑEZ, JEAN CARLOS RANGEL PEDREAÑEZ NESTOR LUIS RODRÍGUEZ PINO.-
Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Asimismo considerando el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar a este Tribunal la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados para el momento en que fueran Aprehendidos y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual comporta una pena a imponer de diez (10) años en su termino máximo, así mismo existe el peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia por tanto se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalia del Ministerio público, de conformidad con el artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YANNIER ORLANDO RIERA QUIJADA, venezolano, natural de Marciano, nacido en fecha 21-03-1979, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.278.800, hijo de Amanda Quijada y Orlando Riera, residenciado en Haticos por Arriba, sector Pravia, avenida 108C, casa No. 108-09, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: IVAN JOSE PEDREAÑEZ CASTELLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Abog. James Jiménez Melean, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: Acuerda librar Orden de Aprehensión, al ciudadano YANNIER ORLANDO RIERA QUIJADA, venezolano, natural de Marciano, nacido en fecha 21-03-1979, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.278.800, hijo de Amanda Quijada y Orlando Riera, residenciado en Haticos por Arriba, sector Pravia, avenida 108C, casa No. 108-09, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: IVAN JOSE PEDREAÑEZ CASTELLANO. Así se decide. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y posterior traslado al Tribunal de la Causa a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Regístrese la Presente decisión.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 0121-09, y se ofició a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con el No.0287-09.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/lady
Causa No. 12C-S-1498-09