REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
199° y 149°
DECISIÓN NO. 0106-09.- CAUSA N° 12CS-1497-08
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en et artículo 4.4 ordinal 1° Ejusdem y en el artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión del ciudadano: ALEXANDER MANUEL PARRA JOVITO, titular de la cedula de identidad N° V-18.283.762, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS JOSE DIAZ SILVA, siendo solicitada dicha ORDEN DE APREHENSION por el Fiscal del Ministerio Público por considerarla URGENTE Y NECESARIA, motivado a que el imputado de autos no pudo ser ubicado o citado por el funcionario actuante en su dirección de habitación; por lo que se evidencia que resulto negativa, considerando tal solicitud de extrema urgencia, por tratarse de un delito contra las personas (homicidio), atentando con una eminente peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Se recibió en el día 16-01-2009, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F-04-3894-07 consignada Ad efectum videndi, relacionadas a las investigaciones que nos ocupan, a los fines de fundamentar la solicitud formulada; motivo por el cual este Tribunal acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signada bajo el N° 12CS-1497-09.-
Segundo: Consta en actas que por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ordeno el inicio de la investigación en virtud de encontrarse de guardia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Homicidio; en virtud del Acta de Investigación Levantada por el mencionado cuerpo policial, de fecha 29-09-2007, ….fuimos atendidos por el ciudadano DARWIN BARRIOS (enfermero), quien nos condujo hasta el sitio exacto donde se encontraba el cadáver pudiendo observar el mismo encontrándose en posición decúbito dorsal , la ser examinado en su superficie corporal externo, se le pudo apreciar una herida producida por arma blanca, quedando identificado como WILLINS JOSE DIAZ SILVA, así mismo informó su hermano ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DIAZ SILVA, que los hechos ocurrieron en el mismo Barrio donde habitan, frente al Deposito de Licores Mi Coromoto, vía pública en el momento que su hermano se encontraba ingiriendo licor en compañía de un ciudadano de nombre ALEXANDER PARRA, cuando de pronto tuvieron una discusión y el ciudadano ALEXANDER PARRA, rompió una botella de vidrio y le causo una herida en el cuello al hoy occiso y el mismo huyo del sitio. Motivo por el cual se dio inicio a la investigación penal No. H-666.995, por uno de los delitos contra las personas…. al folio (02) ACTA DE ENTREVISTA correspondiente al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. 5.833.816; de fecha 29-09-2007.- AL Folio 08 y 09 se encuentra agregada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER Y DEL SITIO; Corre inserta a los folios (10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Al folio (15) ACTA DE ENTREVISTA correspondiente al ciudadano IVAN DE JESÚS TERAN, titular de la cedula de identidad No. 14.719.626; de fecha 02-10-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al Folio (24) de la presente investigación se encuentra agregada ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano WILLIM ANTOINIO GIL DURAN, titular de la cedula de identidad No. 14.279.991; de fecha 07-10-2007, por ante el Represente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.- ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Dpto. Policial Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, en cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…que se entrevistaron con el ciudadano JOSE PARRA, portador de la cedula de identidad N° V-22.172.416, quien manifestó ser hermano del citado ALEXANDER MANUEL PARRA JOVITO, y manifestó que el mismo se encontraba recluido en la Sede del Hospital Universitario de Maracaibo a la espera de una intervención quirúrgica urgente…” ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, COMISARIA PUMA OESTE, en cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…que el ciudadano ALEXANDER PARRA se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo en el piso 03 cama 20, ya que lo habían denunciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según oficio N° H-666.995, quien se encontraba hospitalizado con un yeso en la pierna derecha, manifestando este que tenia problemas familiares con la ciudadana WILSIDA DEL CARMEN DIAZ URDANETA, dejando constancia de su dirección de habitación, donde se entrevistó con la ciudadana LIDA ZAMBRANO JOVITO, manifestando ser la progenitora del referido ciudadano …”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico ad efectum videndi, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha sido tipificado por el Ministerio Publico como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS JOSE DIAZ SILVA, el cual merece pena privativa de libertad ya que no se encuentran evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEXANDER MANUEL PARRA JOVITO, titular de la cedula de identidad N° V-18.283.762, es autor o participes del delito por el cual el Ministerio Publico ha solicitado las ordenes de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se subsume dentro del tipo penal elementos estos entre otros los siguientes:
1. Acta de entrevista; suscrita por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DIAZ SILVA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. Acta de Investigación; suscrita por los funcionarios detectives YOLYIN BARRIOS, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes efectuaron la inspección técnica del sitio y cadáver respectivamente.
3. Acta de Entrevista, de fecha 02-10-07 suscrita por el ciudadano IVAN DE JESUS TERAN, cedula de identidad No.14.719.626.
4. Actas de Entrevistas del ciudadano WILLIAN ANTONIO GIL DURAN, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.-
Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Asimismo considerando el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar a este Tribunal la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados para el momento en que fueran Aprehendido y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual comporta una pena a imponer que excede de diez (10) años, así mismo existe el peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia por tanto se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalia 4, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALEXANDER MANUEL PARRA JOVITO, titular de la cedula de identidad N° V-18.283.762, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal . Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: Acuerda librar Orden de Aprehensión, al ciudadano: ALEXANDER MANUEL PARRA JOVITO, titular de la cedula de identidad N° V-18.283.762, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS JOSE DIAZ SILVA. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a las Fiscalías Cuarta del Ministerio Publico y posterior traslado al Tribunal de la Causa a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Regístrese la Presente decisión.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 0106-09, y se ofició a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con el No. 0282-09, quedando sentado en los Libros respectivos llevado por este Juzgado de Control en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
CAUSA N° 12CS-1497-09
Investigación Fiscal N° 24F-4-3894-07