REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-18511-08 DECISION Nº 0119-09

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ
IMPUTADO: ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AUER BARRETO COLON Y NOISABEL OLIVARES GALVIZ; en su carácter de Defensores de Confianza del imputado ALEXANDER BENCOMO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FREDDY ANTONIO LINARES, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE LUIS UZCATEGUI
DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-18511-08, siendo las dos y veinte minutos (2:20 p,m,) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra de los ciudadanos ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, por la comisión del delito de ROBO DE VEHCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO. Se constituyó el Tribunal encontrándose presentes el Doctor FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez Duodécimo de Control, el Abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALDO, como Secretario. Seguidamente, el Tribunal procede siendo las 2:30 horas de la tarde, a verificar la asistencia de las partes, constatando la comparecencia de la profesional del derecho Abog. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ; los profesionales del derecho Abog. AUER BARRETO COLON y NOISABEL OLIVARES GALVIZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEXANDER BENCOMO, el profesional del derecho Abog. FREDDY ANTONIO LINARES, en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS UZCTAEGUI; los imputados ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la victima de la presente causa ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal 46° del Ministerio Público, a cargo de la profesional del derecho ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 24-09-08, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 ene concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que fueron obtenidas de manera licita, legal y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y solicito el enjuiciamiento de los imputados identificados en actas; así como se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal y por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima de la presente causa ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.280.621; quien expuso: “Los que me robaron el camión no son estas personas que están detenidas, no son las personas que están aquí, los que me encañonaron era una persona bajito gordito y el otro negrito alto moreno oscuro casi negro, la compañía me envío a mi para acá para decir la verdad y esta es la verdad. Es todo” A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ALEXANDER BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.008.506, fecha de nacimiento 02/01/1978, de 30 años de edad, concubino, obrero, hijo de ELENA BENCOMO y EDILIO PEROZO, residenciado en el circunvalación N° 2, Barrio Doctora Ixora Rojas, calle 99 A, casa 56-148, color de la casa amarilla con gris, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7156610 y 0414-960.94.41. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado del imputado ALEXANDER BENCOMO; ejercida por los abogados AUER BARRETO COLON Y NOISABEL OLIVARES GALVIZ quien la primera de los mencionados expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y escuchada la exposición de la victima lo cual cambia totalmente las circunstancia de tiempo, modo y lugar en el cual se apoyo el Representante Fiscal en su acusación; vale decir el principio de variabilidad y de modificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar. Ahora bien si bien es cierto que la audiencia preliminar no es la fase del contradictorio la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO; en la cual deja asentado que de conformidad con lo establecido en el 330 ordinal 2º que habla del control de la acusación el la cual faculta al juez para que evalué si esa acusación tiene validez o no si tiene la apariencia del buen derecho, no hay posibilidad de condena en Juicio y se ocasionaría un daño ir a ajuicio por ello la defensa solicita la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de nuestro defendido en caso contrario de que sea remitida la presente causa a Juicio solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y basándome en el artìculo 44 de la Constitución Nacional, donde la libertad es la regla, no existiendo obstaculización ni peligro de fuga por parte de mi defendido, comprometiéndose desde ya a las obligaciones que le imponga este digno Tribunal, y en caso de ir a Juicio se admita el escrito de contestación a la acusación; por ultimo solicitamos copia simple de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo” Igualmente el imputado JORGE LUIS UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.495.566, con fecha de nacimiento 05/03/1987, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de ZULMA LINARES y JOSE UZCATEGUI, residenciado en Barrio Gallo Verde, calle 99 F, N° de la casa 49F-27, color de la casa blanca y verde, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-786.36.09. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado del imputado JOSE LUIS UZCATEGUI; ejercida por el abogado FREDDY ANTONIO LINARES quien expuso: “Vista la exposición de la victima en la presente audiencia, esta defensa considera que han variado las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a la interposición de la medida de coerción personal, y que es el único medio de convicción que establece el Ministerio Público es esta supuesta victima como testigo en un eventual a juicio oral y público, solicito al Tribunal en un eventual Juicio Oral y Público en caso derivada esta solicita la LIBERTAD PLENA de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa específicamente a las del ordinal 3º y 4º del artìculo 256 ordinal del Código Orgànico Procesal Penal, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación Fiscal presentada el 24 de octubre de 2008, donde me opuse a la persecución fiscal por las excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal igualmente de ser desestimada esta de ser impuesta a mi defendido un medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea admitida el principio de la comunidad de las pruebas solicitada en el mismo momento. Es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

En relación con el escrito de oposición a la acusación Fiscal presentado por los Abog. AUER BARRETO COLON Y NOISABEL OLIVARES GALVIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER BENCOMO, se observa que el mismo contiene una cuartada conforme a la cual el imputado se encontraba presuntamente “…bebiendo con unos amigos en un deposito llamado el bebedero y cuando eran aproximadamente a las 6:00 de la tarde se dirigía a su casa en compañía de JORGE UZCATEGUI cuando fue detenido por la Guardia Nacional…”; alegando además que los testigos mencionados en la acusación no presenciaron le procedimiento de su aprehensión; que fue obligado a declararse responsable de los hechos investigados, que al defendido no se le encontró ningún arma de fuego o ningún objeto de interés criminalístico y que las características fisonómicas señaladas en el acta policial no se corresponden con la suyas. De lo expuesto se desprende claramente que la defensa repite los argumentos esgrimidos en la audiencia de presentaciòn de imputado, y que tocan de manera escencial el fondo del presente asunto, lo cual es necesariamente materia de Juicio, por lo que no puede ser valorado y resuelto por este Tribunal de Control, muy especialmente en cuanto a que si los imputados estaban en otro lugar para el momento de los hechos y no como afirman testigos y funcionarios aprehensores.

Así mismo, los otros aspectos mencionados ya fueron resueltos por este Tribunal, y que ahora se repiten al señalarse, que también es material de Juicio establecer si los imputados al momento de su aprehensión lanzaron al agua el arma de fuego que cargaban como afirmas los funcionarios militares o en definitiva su detención ocurrió inmediatamente después que se bajaron del vehiculo de la victima en momentos antes se habían apoderado como sostienen los otros testigos ofrecidos por el Ministerio Público.

Y si bien es cierto que la victima ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO, afirma que los hoy imputados no son responsables del hecho investigado, no es menos cierto que las circunstancia de la aprehensión flagrante de los mismos y el ofrecimiento por parte del Ministerio Público de otros testigos presénciales además de los funcionarios aprehensores, determina la necesidad del debate, donde puedan los diversos testigos ser confrontados entre si y aun entre la victima aquí presente, para establecer la verdad de sus dichos, por lo que considera este Juzgador resulta improcedente la solicitud de LIBERTAD PLENA, y aun de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Y ASI SE DECIDE.-

DE LA EXCEPCION OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JORGE LUIS UZCATEGUI

PRIMERO: La defensa técnica del acusado ratifico en esta audiencia oralmente, se considerase su escrito de contestación a la acusación Fiscal y en consecuencia, se declare con lugar la excepción del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no señalo los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan conforme al artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los fundamentos de la imputaciòn no se deducen elementos de convicción para comprobar la participación de su defendido en el hecho que se le imputa, enumerando cada uno de los elementos señalados por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia se declare CON LUGAR la excepción opuesta y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Al respecto observa este Juzgador que, en el presente caso no solamente obra como elementos de convicción y oferta probatorio el dicho de los funcionarios aprehensores, como alega la Defensa Privada, puesto que además se ofrece pruebas de experticia de orientación unas y de certeza otras, además de testigos presénciales distintos de la victima aquí presente, que en conjunto determinan pruebas serias, en opinión de este Juzgador, para establecer la participación de los acusados en los hechos imputados; constatando también que el Ministerio Público en capitulo titulado expresamente como “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA”, de manera detallada especifica los elementos de convicción considerados para presentar su acto conclusivo y al final de cada particular numerado se indica lo que de ese elemento de convicción se desprende y lo que se pretende probar, satisfaciendo así la exigencia del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando al respeto lo señalado por los testigos IRWIN ALEXANDER CANTOS Y CHRISTOPHER ZULETA; quienes aseguran y coinciden en afirmar que los guardias capturaron a los dos sujetos que se bajaron corriendo del camión que tripulaban las victimas; todo lo cual en conjunto pueden constituir pruebas indiciarias unas, y plenas otras, ya que la acusación tiene que verse como un todo integral no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna por lo que debe declarase SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica Privada. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Así mismo, la defensa del imputado antes mencionado ratificó en su escrito de oposición a la acusación fiscal, según el cual no le fueron incautados ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, que no fueron detenidos en el lugar preciso del suceso y que la características fisonómicas dadas no corresponden a los imputados, destacando en cambio la necesidad de la presencia de la victima ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO en la audiencia preliminar por cuanto esta victima “…observo claramente a los sujetos que los despojaron del vehiculo hasta el momento que emprenden su huida...”.
De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que, la Defensa pretende adelantar el escenario procesal, y que en fase intermedia este Tribunal de Control valore y aprecie exclusivamente el dicho del referido ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO, sin necesidad de un contradictorio que se imponen por las circunstancias que emergen de la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Publico no solamente ha ofrecido para el Juicio Oral y Público el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO, sino también la declaración como testigos presénciales de los ciudadanos JOHAN JOSE OLIVARES GARCIA, PEDRO ENRIQUE CRESPO BLANCO, IRWIN ALEXANDER CANTOS Y CHRISTOPHER ZULETA, además del testimonios de los funcionarios aprehensores, lo cual conjuntamente con las otras pruebas técnicas determinan la necesidad de un debate contradictorio donde puedan ser debidamente confrontados cada uno de dichos testimonios entre si, y aun entre la victima aquí presente, para establecer la verdad de sus dichos, por lo que considera este Juzgador resulta improcedente la solicitud de LIBERTAD PLENA, y aun de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Y ASI SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Resultas como han sido las cuestiones previas y excepciones opuesta por las partes y revisada la Acusación Fiscal, este Juzgado considera necesario ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1° 2° y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO: Se admiten para ser mostradas a los respectivos testigos, en el Juicio Oral y Público, sin cuya declaración no podrán ser incorporadas al debate, las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada del imputado JORGE LUIS UZCATEGUI, consistentes en: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO. 2.- Entrevistas realizadas a los ciudadanos JOHAN JOSE OLIVARES GARCIA, PEDRO ENRIQUE CRESPO BLANCO, IRWIN ALEXANDER CANTOS, CHRISTOPHER ZULETA y CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

CUARTO: igualmente se admite el principio de comunidad de pruebas planteado por ambas defensa en este acto, en relación a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.-


QUINTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 330 ordinal 5º del Código Orgànico Procesal Penal.

SEXTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada pro ambas defensas; al considerar que la acusación presentada reúne los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Código Orgànico Procesal Penal, y que pese lo afirmado por la victima CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO en esta audiencia, la aprehensión de los imputados fue consecuencia una persecución en caliente, es decir en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el debate oral y público a fin de establecer la responsabilidad o no de los acusados. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual el imputado ALEXANDER BENCOMO respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”. Seguidamente el imputado JORGE LUIS UZCATEGUI; respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 ene concordancia con los numerales 1° 2° y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 ejusdem;

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO: Se admiten para ser mostradas a los respectivos testigos, en el Juicio Oral y Público, sin cuya declaración no podrán ser incorporadas al debate, las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada del imputado JORGE LUIS UZCATEGUI, consistentes en: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO. 2.- Entrevistas realizadas a los ciudadanos JOHAN JOSE OLIVARES GARCIA, PEDRO ENRIQUE CRESPO BLANCO, IRWIN ALEXANDER CANTOS, CHRISTOPHER ZULETA y CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

CUARTO: igualmente se admite el principio de comunidad de pruebas planteado por ambas defensa en este acto, en relación a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.-


QUINTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado ALEXANDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCATEGUI, por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara SIN LUGAR las peticiones de ambas Defensas Privadas, por los fundamentos de hecho y de derecho explanadas por este Juzgado en la presente Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 330 ordinal 5º del Código Orgànico Procesal Penal.

SEXTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada pro ambas defensas; al considerar que la acusación presentada reúne los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Código Orgànico Procesal Penal, y que pese lo afirmado por la victima CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO en esta audiencia, la aprehensión de los imputados fue consecuencia una persecución en caliente, es decir en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el debate oral y público a fin de establecer la responsabilidad o no de los acusados. Y ASI SE ESTABLECE.

SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente. Así mismo se provee las copias simples solicitada pro las partes integrantes del presente proceso, en la oportunidad legal correspondiente.-


OCTAVO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro. 0119-09 y se libro oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificar de lo resuelto por este Despacho Judicial, bajo el N° 0290-09 El presente acto concluyó siendo las 4:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL CUADREGESIMA SEXTA


ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. AUER BARRETO COLON ABOG. FREDDY ANTONIO LINARES


ABOG. NOISABEL OLIVARES GALVIZ


LOS IMPUTADOS


ALEXANDER BENCOMO JORGE LUIS UZCATEGUI

LA VICTIMA


CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
CAUSA: 12C-18511-08.-
Investigación N° 24-F46-1511-08
FHR/EJRH/jm*