REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198° y 149°


DECISIÓN Nº 0105-09 CAUSA 12C-7993-06

Vista la diligencia presentada en fecha 12-01-09, por el ciudadano EDGAR SEGUNDO MONTIEL, debidamente asistido por sus defensoras, ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS Y ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, decrete el Cese de las Medidas Cautelares de presentación de su defendido, en razón de haber transcurrido mas de dos (02) años; y no se ha llevado a efecto la Audiencia Preliminar, en este sentido, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I

En fecha 10-04-08, el ciudadano EDGAR SEGUNDO MONTIEL, asistido por sus defensoras solicita a este Juzgado, el cese de las presentaciones, alegando que en fecha 31-12-06, fue presentado por ante este Juzgado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y tiene mas de un (01) año presentándose por ante este Despacho, sin que hasta la presente fecha se haya finalizado el proceso en su contra o definido su situación jurídica, considerando el hecho que dicha dilación procesal no les es imputable a su persona, ya que el mismo ha venido cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal, relativo a las Presentaciones Periódicas cada Treinta Días, por lo cual solicitan les sean restituidos el derecho a la libertad sin restricciones.-

Del folio 07 al 14 de la causa, corre inserto escrito de Acusación presentado en fecha 22-05-08, por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR SEGUNDO MONTIEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano
Por auto de fecha 06-06-08 se acordó fijar Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 19-06-08, a las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.-

En fecha 30-06-08, se dictó decisión No. 4620-08, en el cual se Declaró sin Lugar la solicitud presentada en fecha 10-04-08, por el imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL, debidamente asistido por sus Defensoras, en relación al Cese de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 31-12-06, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Cabe destacar lo manifestado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ quien expuso:
“…Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años,…

Criterio este que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 205, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos:
“… En este sentido, el juez esta obligado a declara, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la Ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegitima y, por tanto vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 constitucional…”


II

Vista la solicitud requerida por el Imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL, este Juzgador, previo análisis de la causa en cuestión, observa que ciertamente el imputado fue presentado ante este Tribunal en fecha 31-12-06, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; siéndole decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Pero es el caso que según lo establecido en el artículo 244 en su Primer Aparte, del Texto Adjetivo Penal, el cual manifiesta: …”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, aunado al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido que:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
…Omissis…
...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se observa de la revisión del Libro de Entradas y Salidas llevado por este Tribunal de Control, que el ciudadano: EDGAR SEGUNDO MONTIEL, fue presentado por ante este Juzgado el día 31-12-2006, por lo que se evidencia que hasta la fecha ha transcurrido los DOS (02) AÑOS que contempla el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que les fuera decretada por ante este Tribunal en la misma fecha de su presentación; y si bien es cierto que le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que ha pasado el lapso que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Cese de cualquier medida de coerción y de las actas se observa que su defendido se encuentra cumpliendo con las obligaciones impuestas por ante este Juzgado, según se evidencia en el libro de presentaciones No. 9, pagina 7, llevado por ante este Juzgado y por ante el Departamento de Alguacilazgo, no es menos cierto que las dilaciones en la presente causa no son imputables exclusivamente al Ministerio Público y a este Juzgador, si no por el contrario también a la Defensa, toda vez que la Audiencia Preliminar, fijada para el día 10-11-08, a las 10.00 a.m., fue diferida por inasistencia de las Defensoras del imputado, siendo fijada para el dia 04-12-08, a las once (11:00) de la mañana, transcurriendo un lapso para la realización de la misma, de veinticuatro(24) días, tiempo que le es imputable a la Defensa, el cual se descuenta al lapso de dos años, que finalizaría el 31-12-08, por lo que para la fecha en que se dicta esta decisión, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado, esto es 31-12-06, hasta la presente fecha, es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25)DIAS, tiempo inferior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 12-01-09, por las ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS (Inpreabogado Nro. 54089) y ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS,(Inpreabogado Nro. 54090), en cuanto al CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretadas en fecha 31-12-06, en contra del Imputado de Autos EDGAR SEGUNDO MONTIEL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASÍ SE DECIDE.

III

En atención a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS y ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, en relación al CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretadas en fecha 31-12-06, en contra del Imputado de Autos EDGAR SEGUNDO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.771.009, hijo de Alida Rosa Montiel y Edgar José Barboza, casado, funcionario policial, domiciliado en Haticos por Arriba, Barrio San Rafael calle San Ramón, casa No. 19D-50, de esta ciudad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión y notifíquese
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0105-09. Se ofició bajo el N° 0280-09.
EL SECRETARIO,

Causa N° 12C-7993-06.-
FHR/lady.-