REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 12C-19217-09 DECISIÓN N° 0101-09


En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 03:50 p.m., compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABOGADO HUGO GREGORIO LA ROSA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, en 15 de Enero de 2009, según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; todo lo cual evidencia que la conducta desplegada por el referido imputado se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5 y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal respectivamente; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito antes señalado el cual formalmente le imputa en este cato esta Representación Fiscal; y cuya pena probable a imponer esta excede de diez (10) años, surgiendo así el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO DAVID DARIO BARROSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.701.262, inscrito en el INPREABOGADO Nº 117.275, teléfono: 0414-6322787, con domicilio procesal en la CALLE 107, con Av. 17, casa N° 17-63, detrás del terminal de Pasajeros, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA , de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, portador del documento de identidad N° C-21.338.855, fecha de nacimiento 25/06/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de NESTOR MARTINEZ (D) Y ELSID ACOSTA, y residenciado en el Barrio San José, calle no recuerda casa S/N, cerca de la Panadería Amparo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz mediana alargada, boca mediana, labios medianos, frete arrugada, asimismo no se observan cicatrices visibles para el momento y presenta tatuaje en el hombro izquierdo. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 5:10 pm.: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional el cual me ha leído y explicado el Juez en este acto, es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 05:11 minutos horas de la tarde.” Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO DAVID DARIO BARROSO, Defensor Privado del imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, quien expuso: “Revisadas las actas conjuntamente con mi defendido, esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitada presentada por el Ministerio Público, y solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan y del acta de presentación de imputado, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional de fecha 15/01/2009, inserta en el folio dos (2) de la presente causa, donde consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 2.- Al folio tres (3) riela el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano GABRIEL OLANO FERNANDEZ, por ante la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado. 3.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso; inserta al folio (04) de la presente causa suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Al folio cinco (5) riela el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano CARLOS SAENZ, por ante la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado. 5.- Al folio seis (6) riela el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano RAFAEL CAMARGO, por ante la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado. 6.- Al folio siete (7) riela el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano JUSTO OLANO, por ante la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia; quien deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado. 7.- Acta de Preservación y Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia mediante el cual deja constancia de la retención de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA VISIBLE, CACHA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL 558800, CAÑON CORTO, CALIBRE 38 MM, CONTENTIVO EN UN TAMBOR DE SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR Y VEINTICINCO (25) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO MARCA SCOTT DE 12X4, VEINTE (20) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO JAZMIN GARDEN, DE 12X4 OCHO (08) CAJAS DE LECHE EN POLVO MARCA CAMPESINA, DE 12X900 GRS, DIEZ (10) BULTOS DE ARROZ MARCA MARY SUPERIOR ROJO DE 24 UNIDADES DE UN (01) KG, CIENTO TREINTA (130) SACOS DE ARROZ MANCHADOS EN SACOS DE CINCUENTA KILOGRAMOS, DIEZ (10) CAJAS DE SALDA DE TOMATE DE (397 GRS) MARCA HEINZ DE 24 UNIDADES, UNA (01) CAJA DE SALSA DE TOMATE DE UN (01) KILOGRAMO, MARCA HEINZ DE 12 UNIDADES…”.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos a escasos metros del sitio donde se cometió el delito, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante, y los testigos del hecho el cual se encontraban acompañando a la victima de autos detrás del camión cava a bordo de una camioneta, mediante el cual coinciden y señalan que dos personas portando armas de fuego despojaron al ciudadano GABRIEL OLANO FERNANDE; emprendiendo los imputados a bordo del referido camión cava; cuando los funcionarios actuantes fueron avisados de lo sucedido avistaron el vehículo en cuestión a la altura de la Universidad Rafael Belloso Chacin, quienes al notar la presencia policial dieron veloz huida, logrando capturar a uno solo de los imputados, no logrando la capturar al sujeto activo el cual acompañaba al imputado de autos; aunado a que el imputado que resultó detenido le encontraron en su poder un arma de fuego.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA , de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, portador del documento de identidad N° C-21.338.855, fecha de nacimiento 25/06/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de NESTOR MARTINEZ (D) Y ELSID ACOSTA, y residenciado en el Barrio San José, calle no recuerda casa S/N, cerca de la Panadería Amparo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL OLANO FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 0101-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 0274-09, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO,



XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DAVID DARIO BARROSO
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19217-09