REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
199° y 149°
¿
CAUSA N° 12C-19216-09 DECISIÓN N° 0104-09

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 05:00 p.m., compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABG. CARLOS LUIS INFANTE, quien expuso, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS, quien fue aprehendido en fecha 15 de este mes y año en curso, siendo las ocho horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen lo siguiente:”…,momentos en que hacia un recorrido por la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, específicamente en la Circunvalación No. 2, frente a la empresa acumuladores Duncan, una ciudadana le hizo señas para que se detuviera, acercándose a la unidad radio patrullera, indicando que un sujeto de sexo masculino, portando un arma de fuego(pistola) llevaba sometido al chofer y a los ocupantes de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color marrón, placas AFP-005, por puesto del a ruta Circunvalación No. 2, y que el mismo le había tomado rumbo hacia los lados de la Intendencia de Seguridad del Barrio San Javier ,… procediendo a realizar un recorrido solicitan do refuerzos,… al momento de transitar por el Barrio San Javier logro avistar a un vehículo con las características similares a las mencionadas por la ciudadana, el cual iba en dirección al kilómetro 4, de la vía a Perija,. Procediendo a darle la voz de alto, por el alto parlante del a unidad policial, logrando darle alcance en la avenid antes mencionada, presentándose en calidad de apoyo el oficial Arnaldo Moreno, credencial 4885, … bajándose del vehículo un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, de aproximadamente 1280 metros de estatura, contextura doble,…, el mismo fue señalado por el conductor del vehículo y por los ciudadanos pasajeros como la persona que minutos antes les había manifestado que estaban atracados al momento de transitar por la Circunvalación No. 2, frente al Comercial Éxitos, por lo que indicó al sujeto que iba a ser objeto de una revisión corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano denunciante, logrando encontrarle en el cinto de su pantalón del lado derecho, un facsimil de arma de fuego (pistola)de color negro, material plástico donde se lee la palabra High A curaci, P.728, made in China, con un cargador o aprovisionador de igual material y color,…, y según el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se encuentra solicitado por el delito de Posesión de Droga, según oficio No. 02C-109080 de fecha 10-01-01, por la Sub Delegación del Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quedando identificado como NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS, basado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes indicarle el motivo de su detención y de sus derechos y garantías Constitucionales e igualmente se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Sucre, según causa No. 2C-109080, de fecha 10-01-2001, por el delito de POSESION DE DROGA; razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.-Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado AURELINA URDANETA Defensora Pública N° 11, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.370.727, fecha de nacimiento 20/08/1977, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Magali Barrios de Ramírez y Rolando Ramírez Caballero, y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, avenida 19ª, casa 25G-78, a tres casas de la Agencia de Loterias La Conga; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7642604, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro crespo, nariz grande, boca mediana, tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del hombro. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “yo quiero decir que a mi no me pertenece esa solicitud que refiere el Fiscal por tendencia de droga en el Estado Sucre, ni he ido para ese sitio, ni lo conozco, que investigue y la firma de los derechos humanos que aparece que supuestamente firme en el Departamento de Policía Cristo de Aranza, como aparece en el expediente no es cierto, yo no he firmado nada, es todo..” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “De la revisión de las actas observa la defensa que de actas no surgen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es partícipe en el hecho punible que se le imputa, ello en virtud de las siguientes consideraciones: se inició el presente proceso en virtud de una información suministrada por una ciudadana que nunca quedó identificada en actas, según lo señalado en la propia acta policial. Con relación al arma de fuego, se evidencia en actas que la misma constituye un facsímile, objeto que no constituye un arma de las denominadas en la ley de armas y explosivos, por lo que en ningún momento estuvo en peligro la integridad física de las personas que refieren haber sido sometidas. Con relación al requerimiento señalado en actas del imputado de autos, por el Tribunal Segundo de Control del estado Sucre, se observa que el secretario de este Despacho diligentemente procedió a comunicarse con el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en las extensiones Cumaná y Carúpano, siendo informado que ante esas dependencia el imputado de autos no registra información alguna, por lo que la defensa solicita a este Tribunal de Control, oficie al Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre a la Delegación de ese Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de corroborar la referida información. Así mismo, el imputado de autos ha manifestado a la defensa que desconoce cualquier tipo de proceso ante la referida entidad, como también ha desconocido en presencia de la defensa la firma que se encuentra estampada en el acta de notificación de Derechos como suya, y en virtud de ello solicito al Tribunal ordene lo conducente a los fines que sea practicada una experticia grafo técnica a la firma estampada en la referida en acta en comparación legal con la del imputado de autos. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal de Control, acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a los establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ultimo solicito copia del presente acto y de la totalidad de las actuaciones que nos ocupan, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de Instituto Policía Regional del Estado Zulia de fecha 15/01/2009, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “siendo las ocho horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen lo siguiente:”…, en momentos en que hacia un recorrido por la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, específicamente en la Circunvalación No. 2, frente a la empresa acumujlador3es Duncan, una ciudadana le hizo señas para que se detuviera, acercándose a la unidad radio patrullera, indicando que un sujeto de sexo masculino, portando un arma de fuego(pistola) llevaba sometido al chofer y a los ocupantes de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color marrón, placas AFP-005, por puesto del a ruta Circunvalación No. 2, y que el mismo le había tomado rumbo hacia los lados de la Intendencia de Seguridad del Barrio San Javier ,… procediendo a realizar un recorrido solicitan do refuerzos,… al momento de transitar por el Barrio San Javier logro avistar a un vehículo con las características similares a las mencionadas por la ciudadana, el cual iba en dirección al kilómetro 4, de la vía a Perija,. Procediendo a darle la voz de alto, por el alto parlante del a unidad policial, logrando darle alcance en la avenid antes mencionada, presentándose en calidad de apoyo el oficial Arnaldo Moreno, credencial 4885, … bajándose del vehículo un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, contextura doble,…, el mismo fue señalado por el conductor del vehículo y por los ciudadanos pasajeros como la persona que minutos antes les había manifestado que estaban atracados al momento de transitar por la Circunvalación No. 2, frente al Comercial Exitos, por lo que indicó al sujeto que iba a ser objeto de una revisión corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano denunciante, logrando encontrarle en el cinto de su pantalón del lado derecho, un facsimil de arma de fuego (pistola)de color negro, material plástico donde se lee la palabra High A curaci, P.728, made in China, con un cargador o aprovisionador de igual material y color,…, y según el Sistema de Información Policial (SIIPOL) se encuentra solicitado por el delito de Posesión de Droga, según oficio No. 02C-109080 de fecha 10-01-01, por la Sub Delegación del Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quedando identificado como NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS, basado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes indicarle el motivo de su detención y de sus derechos y garantías Constitucionales …”. 2.- Riela al folio (04) Actas de Notificación de Derechos correspondiente al imputado de autos suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se declara legítima la aprehensión del imputado en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Al folio cinco (5) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA FRANCO, quien expuso: “…estaba trabajando como por puesto en la ruta Circunvalación No. 2 en un vehículo propiedad de mi hermano, es un vehículo clase automóvil, Marca Ford, modelo Fairlane, color marrón, placas AFP-005, en el momento que me transitaba por los lados de la matancera se monto un tipo moreno, doble, cuando se monto se puso a hablar de unas personas que habían matado por los lados del Aeropuerto, el decía que conocía a uno de ellos, cuando íbamos por los lados de Exito, antes de llegar a la Duncan, el tipo dijo bueno mi gente se me quedan todos tranquilo que esto es un atraco y asomo de su cintura una pistola de color negro, entonces una de las señoras que iba montada en el carro le dio si me vais a atracar asélo, pero me matáis de una vez por que yo me voy a bajar aquí, la señora se bajó y en la esquina estaba una patrulla de la policía Regional y ella les avisó, el tipo me decía dale duro que nos va a perseguir la policía, yo le dije que yo no podía correr el carro por que tenia fallas y el me dijo baja para los robles pero dale duro, de pronto vi que una patrulla de la policía Regional venia detrás de nosotros y normando a parar nos bajamos del carro y le dijimos a los policías lo que estaba pasando, ellos revisaron al tipo y le consiguieron una pistola de plástico color negro en la cintura del pantalón, …”.- 4.- Al folio seis (6) riela el ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano JUAN MIGUEL GUTIERREZ, quien expuso: “…Tome el carro con mis dos hijas en la Ferretería Bernardo Morillo camino al 4,y en la matancera subió un señor alto doble, de sueter azul,…y le dijo al chofer que cruzara hacia la derecha mientras una pasajerale gritaba que la dejara bajar, esta se bajó y llamó a la Policia, el se dio cuenta y nos dijo que no lo acusáramos que todo era un juego y que la pistola que tenia era de juguete, cuando la patrulla se acercó el le dijo al chofer que se parara y que le diera el lado a él, que no lo acusara por que eso era un juego, pero el chofer estaba muy nervioso y no le hacia caso cuando el decía que acelerara.- 5.- Al folio siete (7) riela el ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana KENSLY GUTIERREZ, quien entre otras cosas expuso: “agarramos el carrito de la 2, en la Ferretería Bernardo Morillo, mi papá mi hermana y yo, camino al 4. En la matancera se montó un señor alto, contextura gruesa, llevaba una camisa azul,… casi llegando al cuatro le dijo que le diera el carro y amenazaba como si se fuera a sacar un arma y la señora que iba alante se alzó y dijo que se iba a bajar, “si queréis me matáis pero yo me bajo aquí” le dijo al maleante,.. pero cuando el vio a la policía que venia atrás de nosotros dijo que todo era un juego..,.- De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido en el momento que cometía el hecho punible, circunstancias estas que son reiteradas por el denunciante y los testigos, los cuales están contestes, al afirmar que el imputado portaba un arma de fuego, por lo que es evidente que las victimas fueron constreñidas en su voluntad, las cuales en el momento del hecho no podian saber a ciencia cierta si se trataba de un arma real o de juguete, no logrando su objetivo gracias a la intervención policial, por lo que las circunstancia señaladas de no ser un arma verdadera no impide que los hechos sean precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…” En el caso que nos ocupa el imputado hizo todo para apoderarse de la cosa, pero no obtuvo ese fin, tal como lo precalifica el representante del Ministerio Público; y de su las exposiciones se observa que se sintió amenazada la integridad física de los mismos para el momento, resultando absolutamente incierta la afirmación de la Defensa Pública respecto de que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado. Por otra parte, observa este Juzgador que las omisiones en las que hayan podido incurrir los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión del imputado para el caso que no se le hubiesen impuesto de sus derechos Constitucionales, no son trasladables a este Órgano Jurisdiccional, quien en todo caso ha garantizado en todo momento al imputado el debido proceso y su defensa informándole claramente sobre los hechos que se le imputan las circunstancias de tiempo modo y lugar y .los derechos que le asisten, y debidamente asistido de su defensor, ha rendido declaración por ante este Tribunal sobre lo que le ha parecido libremente; No obstante se insta al Ministerio Público practicar la diligencia solicitada por la Defensa o a negarla motivadamente si lo considera improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que aun cuando los delitos presuntamente cometido poseen una penalidad que no excede de 10 años en su límite máximo, dado el carácter inacabado del delito de ROBO AGRAVADO, no es menor cierto que el mismo es un delito pluriofensivo, con una pena considerablemente alta para aplicar en el caso en concreto, aunado a que el imputado de auto se encuentra solicitado presuntamente por el Juzgado Segundo de Control del Estado Sucre, según causa No. 2C-109080, de fecha 10-01-2001, por el delito de POSESION DE DROGA, además de que ya por ante este Tribunal fue presentado en fecha 24-09-08, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO GENÉRICO, en perjuicio de los ciudadanos NATALY CHIQUINQUIRA DURAN VELASQUEZ, y YAIDETH MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ, según causa No. 12C-18668-08, y aun cuando en esa oportunidad se Acordó su libertad inmediata por haber sido aprehendido sin Orden Judicial Previa, todo ello determina que carece de una buena conducta predelictual para hacerse mecedor de una medida menos gravosa, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos y sobre todo en las víctimas para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia encontrando al imputado a bordo de la unidad donde iban las victimas de autos de pasajero, al momento que le solicitada le diera el dinero en efectivo y el automotor antes nombrado, además del dicho de los funcionarios actuantes y de los posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.370.727, fecha de nacimiento 20/08/1977, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Magali Barrios de Ramírez y Rolando Ramírez Caballero, y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, avenida 19ª, casa 25G-78, a tres casas de la Agencia de Loterías La Conga; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7642604, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑA FRANCO, JUAN MIGUEL GUTIERREZ y KENSLY GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS, plenamente identificado en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑA FRANCO, JUAN MIGUEL GUTIERREZ y KENSLY GUTIERREZ. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por las razones antes expuestas.- CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a librar oficio al Juzgado Segundo de Control del Estado Sucre, este Juzgado Acuerda proveer de conformidad, por cuanto no pudo establecerse vía telefónica por el teléfono No. 0294-3310192 y 3310128, la veracidad o vigencia en relación a la causa No. 2C-109080, de fecha 10-01-2001, que cursa presuntamente por ante ese Juzgado por el delito de POSESION DE DROGA, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del referido Estado, por lo que se ordena librar oficio bajo los Nos. 0278-09 y 0279-09- Se Registró la presente decisión bajo el No. 0104-09 y se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y El Marite, bajo el N° 0277-09, notificando de la Decisión.-Culminó el acto siendo las ocho y diez de la noche.-Quedan notificadas las partes presentes.-Terminó se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
EL IMPUTADO,



NELSON JOSE RAMIREZ BARRIOS

LA DEFENSA PÚBLICA N° 11,


ABOG. AURELINA URDANETA
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/lady
Causa Nº 12C-19216-09