REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
199° y 149°

CAUSA N° 12C-19214-09 DECISIÓN N° 0098-09


En el día de hoy, Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABOGADO JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS ALBERTO SULBARAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en 15 de Enero de 2009, según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; toda vez que en la referida fecha en las inmediaciones de la Av 78 del Barrio La Musical, Sector Santa Inés, fue visualizado el imputado de autos por los oficiales de la Policía Regional cuando llevaba en su manos una olla de metal y dentro de esta un bolso de material sintético plástico de color negro, el ciudadano LUIS ALBERTO SULBARAN al notar la presencia policía tomó una actitud sospechosa por lo tanto la misma le pidió todo lo que se encontrara adherido a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se encontrara objeto alguno de interés criminalistico, no obstante se le pidió que vaciara el contenido del utensilio (olla) y la bolsa que llevaba en sus manos incautándole en su interior dos bolsas de material sintético plástico transparente contentiva en su interior de una sustancias homogéneos a viscoso de olor penetrante de color marrón presuntamente droga y un envase de material sintético plástico de color blanco sin tapa y en su interior la cantidad de setenta envoltorios tipo pitillo elaboradas de material sintético plástico de color blanco, con franjas azul, amarillo y verde contentivas en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga; todo lo cual evidencia que la conducta desplegada por el referido imputado se subsume en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito antes señalado, el cual formalmente le imputa en este cato esta Representación Fiscal; y cuya pena probable a imponer es de ocho (08) a diez (10) años, surgiendo así el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos LUIS ALBERTO SULBARAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado mencionado no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado FERNADO SILVA Defensor Público N° 21 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los imputados autos LUIS ALBERTO SULBARAN. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ALBERTO SULBARAN NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.771.164, fecha de nacimiento 20/06/1952, de 46 años de edad, profesión u oficio cocinero, estado civil soltero, hijo de EDECIO ANTONIO SULBARAN (D) Y NORA DEL CARMEN NUÑEZ (D), y residenciado en la Av. Principal de Torito Fernández, casa N° 111D-49, al lado de Destacamento de Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz grande, boca mediana, labios semi gruesos, presenta bigotes gruesos; asimismo el imputado presenta tatuajes en ambos ante brazos y en el hombro derecho no presenta cicatrices visibles para el momento, así mismo refiere padecer tuberculosis. Dejando constancia que se encuentra vistiendo un suéter a rayas azul marino y gris, y shorts celeste a rayas rojos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado LUIS ALBERTO SULBARAN; siendo las tres y treinta (3:30 pm) de la tarde, quien expuso: “La droga que me encontraron es de mi consumo personal solo me quitaron 20 pitillos para mi consumo ya que estoy muy enfermo y no puedo estar saliendo mucho. Es todo: “El Tribunal deja constancia que el imputado culmino su exposición siendo las 3:31 minutos de la tarde. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. FERNANDO SILVA, DEFENSOR PÚBLICO VIGESIMO PRIMERO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADOI ZULIA quien expuso: “Vistas el acta Policial se observa que la misma carece de testigos hábiles que ratifiquen la actuación policial, y es criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal, que le solo dicho de los funcionario no constituye plena prueba, y mucho menos el acta policía puede ser considerado algún elemento de convicción para decretar la medida solicitada pro el Representante del ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la presente acta, en el supuesto de que este Juzgador no comparta lo antes solicitado, pido se decrete una medida cautelar sustitutiva a la libertad toda vez que sin bien es cierto que el delito imputado se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no lo es menos cierto que en la presente causa si bien se esta invocando el articulo 31 de la referida norma; el mismo prevé cuatro supuestos con penas distintas y siendo que en el presente caso no se determina ni peso bruto ni peso neto de la sustancia en estricta aplicación del principio in dubio pro reo debe tomarse la que mas favorece la condición del imputado, que en ningún caso excedería la pena de diez (10) años que pudiera constituir la presunción legal de peligro de fuga y siendo que mi defendido ha aportado en esta proceso su dirección de habitación, tales circunstancia deben ser apreciadas por este Tribunal al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ordene la practica de los EXÁMENES TOXICOLÓGICOS a mi defendido con el fin de determinar sin el mismo es consumidor y de ser positivo que grado de dependencia tiene de conformidad con lo establecidos en el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador en cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de LUIS ALBERTO SULBARAN , mediante el cual solicita LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para el momento de la aprehensión de su defendido los funcionarios actuantes no colocaron en su acta policial testigos que corroboren o avalen dicho procedimiento policial; por lo que considera este Juzgador que los funcionarios actuantes al verificar un hecho punible procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que durante el procedimiento no se tomo entrevista a testigos ya que las personas que estaban presentes se negaron a aportar datos por temor a represalias, considerando este Juzgado valida la actuación policial siendo dicha detención en flagrancia, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación; por lo que lo ajustado en derecho es declararse SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Técnica Pública por no constatase violación de garantías constitucionales y ningún vicio de nulidad establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE. Así mismo considera este Juzgador que de las mismas actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado LUIS ALBERTO SULBARAN , es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada por el Representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 15/01/2009, inserta en el folio dos y su vuelto (2) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Inspección técnica del Sitio suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia el lugar y dirección exacta donde se localizó la presunta sustancias estupefaciente y el arma de fuego incautados al imputado de autos 3.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual aseguran la sustancias incautada en el procedimiento policial anteriormente mencionadas; además de UN (01) olla de metal de color cromado.- 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancia suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio seis (06) en la cual dejan constancia de la retención de la cantidad de DOS (02) BOLSAS DE MATERIAL SINTENTICO PLASTICO PLASTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HOGOGENEO A VISCOSO DE OLOR PENETRANTE Y COLOR MARRON PRESUNTAMNETE DROGA. (01 ENVASE DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR BLANCO SIN TAPA Y EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SETENTA (70) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO TRANSPARENNTE DE COLOR BLANCO, CON FRANJAS AZULES, AMARILLO Y VERDE CONTENTIVO EN EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON, UN (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentra plenamente identificados, ha señalado una dirección exacta estableciendo así su arraigo en el país; en cuanto al peligro de obstaculización, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; el imputado se encuentra imposibilitado para influir en testimonio de alguna persona, aunado que no consta en acta un peso cierto de la cantidad de sustancias incautada al imputado de autos, así como la experticia correspondiente con el fin de determinar que efectivamente se trata de una sustancia ilícita y determinar la pureza de la misma, considerándose que la incautación de dicha sustancias no aparece registrado en las actuaciones un resultado sobre el peso de dicha droga o cualesquiera de sus tipos, lo cual se podría subsumirse en el artículo 31 en su tercer aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual la pena probable a imponer no excede de diez (10) AÑOS, aun en concurso real de delitos; por lo que tomando en consideración en estricta aplicación del principio in dubio pro reo debe tomarse la que mas favorece al imputado; la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SULBARAN plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado pro la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes el imputado de autos con la asistencia debida quien expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que me señalen, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO SULBARAN , de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado pro la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica Privada e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS ALBERTO SULBARAN NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.771.164, fecha de nacimiento 20/06/1952, de 46 años de edad, profesión u oficio cocinero, estado civil soltero, hijo de EDECIO ANTONIO SULBARAN (D) Y NORA DEL CARMEN NUÑEZ (D), y residenciado en la Av. Principal de Torito Fernández, casa N° 111D-49, al lado de Destacamento de Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado pro la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ambos de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0098-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 0268-09, notificándole de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL VIGESIMO TERCERO AUXILIAR,



ABOGADO JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ
EL IMPUTADO,


LUIS ALBERTO SULBARAN

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 21


ABOG. FERNANDO SILVA.

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19214-09