REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 099-09 CAUSA N° 12C-19213-09

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Enero de 2009, siendo las Cinco horas y Once minutos de la tarde (05:11 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expuso: “En virtud de que la cédula de identidad, con la cual se presentó a los funcionarios actuantes en el procedimiento el ciudadano DAIRO MIGUEL COGOLLO COGOLLO, tal y como se evidencia de la lectura del Acta Policial es una copia a la cual al ordenarle hacer una experticia de reconocimiento a través de un experto, el mismo no podrá determinar si la misma es autentica o falsa, por lo cual la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado no reviste carácter penal, por lo cual solicito la LIBERTAD INMEDIATA, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano DAIRO MIGUEL COGOLLO COGOLLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó si tener Abogado, designando en este acto a la ABG. DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.713, inscrito en el INPREABOGADO N° 135.035 y con domicilio procesal en la AVENIDA 13 CON CALLE 97. EDIF. JUGO, LOCAL 2. ESCRITORIO JURÍDICO MORAN & ASOCIADOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-174.88.66; quien manifestó: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado DAIRO MIGUEL COGOLLO COGOLLO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado DAIRO MIGUEL COGOLLO COGOLLO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DAIRO MIGUEL COGOLLO COGOLLO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 78.038.338, de nacionalidad Colombiana, natural de San Pelayo Córdoba, fecha de nacimiento 11-04-1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Gregorio Manuel Cogollo y Siria Judith Abilet, residenciado en la CAÑADA DE URDANETA, ENTRANDO POR LA LICORERÍA EL PITADO, CALLE PRINCIPAL, LA CASA QUEDA EN UNA ESQUINA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, ojos marrones, labios semi gruesos, orejas grandes, tez morena, cejas pobladas, nariz grande, contextura fuerte, estatura 1.79 metros aproximadamente, se deja constancia que el ciudadano presenta un tatuaje ni cicatrices visibles para el momento. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado DAIRO MIGUEL COGOLLO COGOLLO, quien expuso; “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: Acta Policial, de fecha 15-01-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde narran los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 15-01-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y copia de la cédula de identidad laminada y Reseña de Personas.
Ahora bien, por cuanto efectivamente de actas de evidencia que efectivamente, es una copia de la cédula a la cual al ordenarle hacer una experticia de reconocimiento a través de un experto, el mismo no podrá determinar si la misma es autentica o falsa, por lo cual la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado no reviste carácter penal, razón por la cual, estima este Juzgador procedente ordenar la LIBERTAD del imputado, ya que de las actas anteriormente analizadas, no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ni que el mismo, haya sido aprehendido en la comisión flagrante de algún delito, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal . Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano DAIRO MIGUEL COGOLLO COGOLLO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 78.038.338, de nacionalidad Colombiana, natural de San Pelayo Córdoba, fecha de nacimiento 11-04-1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Gregorio Manuel Cogollo y Siria Judith Abilet, residenciado en la CAÑADA DE URDANETA, ENTRANDO POR LA LICORERÍA EL PITADO, CALLE PRINCIPAL, LA CASA QUEDA EN UNA ESQUINA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 05:33 PM. Se registró la presente decisión bajo el Nº 099-09. Se ofició al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 270-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,


DAIRO MIGUEL COGOLLO COGOLLO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/EJRH/ypac.-
Causa Nº 12C-19213-09