REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
199° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN N° 102-09 CAUSA N° 12C-19212-09


En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 03:00 p.m., compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO , a quien en este acto el Ministerio Publico le imputa formalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto hasta la presente fecha se tiene como elementos de convicción el acta policial de fecha 15-01-2009, mediante la cual se refleja el procedimiento practicado por efectivos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerza Armada Bolivariana, que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cumpliendo con las actividades inherentes al servicio de seguridad fronteriza, se practicó un inspección a un vehículo de transporte publico con las siguientes características: Marca chevrolet, modelo Caprice, año 82, color azul, placas128-125, conducido por el ciudadano Guillermo Carrillo, que venia en sentido Maicao-Maracaibo, igualmente se procedió a solicitar la documentación de los pasajeros, en donde un ciudadano mostró una cedula de identidad venezolana, signada con el No. 26644665, a nombre de José Maria Ramos Navarros, fecha de nacimiento 11-01-72, fecha de expedición 21-07-08, fecha de vencimiento 07-2018, una vez revisado d y detallado el documento procedieron a realizar una inspección corporal al ciudadano en mención encontrándole escondido dentro de su ropa interior un comprobante de documento en tramite emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, el cal presente los siguientes datos: IBAÑEZ PORTILLO GUSTAVO MIGUEL, No de Identificación C-7.380.529, lugar y fecha de nacimiento: Los Córdobas 11-08-1972, lugar y fecha de preparación,… a lo cual manifestó que su verdadero nombre era el que aparecía en los documentos que fueron encontrados dentro de su ropa interior, y que la cedula de identidad venezolana, que portaba y con la cual se identificaba la había obtenido en forma fraudulenta para poder trabajar en el Territorio Nacional, motivo por el cual se traslado el ciudadano y los documentos hasta la Sede del Comando, por lo que solicito para el mismo la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y manifiesta no tener Abogado que lo defienda en el presente acto, por lo que solicita se le designe un defensor publico, es todo.-Seguidamente el Tribunal se comunica con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia el Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Pública N° 29, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al imputado GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO, y este dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Colombiana, natural de San Pelayo Córdoba, fecha de nacimiento 11-08-1972, de 36 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Ibáñez y Marta Portillo, residenciado en la Hacienda la Seibita, autopista vía el Topuyo, frente al Proyecto Hidrográfico Yacambu del Estado Lara. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro escaso, corte bajo, ojos color pardos, labios gruesos, orejas medianas, tez morena clara, cejas pobladas color negras, nariz mediana, contextura delgada, estatura 1.65 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no posee tatuajes visibles en el cuerpo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en compañía de su defensa, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de el Acta de Investigación levantada en fecha 15-01-2009, por efectivos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerza Armada Bolivariana, inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4) de las presentes actuaciones, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio cinco (5) copias de las cédulas de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-26.644.665, la cual registra a nombre de José Maria Ramos Navarros y Comprobante de Documento en Tramite de la Registraduria Nacional del Estado Civil, con numero de identificación 7.380.529, el cual registra a nombre de GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO, considera este Juzgador, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por Efectivos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerza Armada Bolivariana, inserta a los folios tres y cuatro ( 3 y 4 ); de la Copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° cédulas de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° V-26.644.665, la cual registra a nombre de José Maria Ramos Navarros y del Comprobante de Documento en Tramite de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con numero de identificación 7.380.529, el cual registra a nombre de GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO, insertos en el folio cinco(5). 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado establece una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO, y este dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Colombiana, natural de San Pelayo Córdoba, fecha de nacimiento 11-08-1972, de 36 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Ibáñez y Marta Portillo, residenciado en la Hacienda la Seibita, autopista vía el Topuyo, frente al Proyecto Hidrográfico Yacambu del Estado Lara, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) días y Prohibición de Ausentarse del País, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada TREINTA(30) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse del País, al imputado GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes-. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 102-09, se libró oficio al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Cabecera del Puente sobre el Lago bajo el N° 275-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (06:07 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JAVIER SOTO

EL IMPUTADO,


GUSTAVO MIGUEL IBAÑEZ PORTILLO,


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. JIMAI MONTIEL


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO





FHR/lady-
Causa Nº 12C-19152-09