REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 097-09 CAUSA N° 12C-19211-09
En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Enero de 2009, siendo las tres horas y nueve minutos de la tarde (03:09 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, ABG. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de actuaciones procedentes de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través del Acta Policial N° 4CIA.D35-01-09-SIP-0006, de fecha 14-01-2009, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios actuantes encontrándose de comisión en la avenida principal del Sector La Polar de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cerca del depósito de Licores San Miguel, observaron transitar a pie por el lugar, el cual se encontraba para ese momento desolado a un ciudadano a quien le ordenaron que se detuviera y se le preguntó, que para dónde se dirigía, y éste contestó que se dirigía a su residencia, exigiéndole su identificación personal, informando éste no poseer cédula de identidad, ya que se le había extraviado manifestando ser y llamarse RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS y fue cuando le exigieron al prenombrado que colocara de manifiesto sus pertenencias, evidenciando que el ciudadano en su bolsillo del lado izquierdo, cargaba una porción de presunta droga, la denominada Marihuana, la cual utilizaba para su consumo, incautándole UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO, ENVUELTO EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE OSCURO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS, razón por la cual considera este representante fiscal, que existen elementos para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye y que formalmente se le imputa en este acto, por lo que solicito para el mismo la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y manifestó no tener Abogado, por lo que solicitó se le designase un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia el ABOGADA CARMEN VIRGINIA CASTRO Defensora Pública N° 25 Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.568.699, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-03-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de JEIDA MARIA GONZÁLEZ BASTIDAS y manifestó no conocer a su papá, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida principal, casa N° 181-20, color de la casa verde con blanco, diagonal al Abasto los Cinco Negros de la Parroquia Domitilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0416-761.25.78 (mamá). Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrones, labios gruesos, tez moreno claro, cejas negras, nariz grande ancha, contextura delgada, estatura 1,67 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó poseer 2 tatuajes y presenta dos cicatrices en el brazo izquierdo, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado expuso: “Yo venía en la bicicleta, y los guardias me dijeron a la derecha y yo me pare. Y antes que me revisaran, yo les dije que soy consumidor y que tenía marihuana y yo se la di y me tuvieron parado y ellos siguieron revisaron en el depósito y de allí me montaron en la patrulla, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 25 Encargada, quien expuso: “Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente proceso, esta defensa pública subraya que el procedimiento a través del cual, se le decomisó a mi defendido la presunta Marihuana, el mismo no es adherido a derecho, por cuanto se efectuó sin la presencia de testigos hábiles y es jurisprudencia reiterada por el Tribunal supremo que el sólo dicho de los funcionarios no basta para imputarle un determinado delito a una persona, por otro lado, mi defendido se ha declarado abiertamente consumidor y que la Marihuana encontrada, la utiliza para su uso personal, además de ello, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional concatenados con el artículo 1, 8, 9, 10, 12, 13, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar, igualmente solicito a este Tribunal copia simple de las actas procesales que conforman la causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial, de fecha 14-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, la cual narra, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta el Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 14-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio cuatro (04); así como Reseña para Descarte, realizada al ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS y Reseña fotográfica de la droga incautada, de fecha 15-01-2009.
Ahora bien, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial, de fecha 14-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, la cual narra, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado; del Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 14-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio cuatro (04); de la Reseña para Descarte, realizada al ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS y de la Reseña fotográfica de la droga incautada, de fecha 15-01-2009. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado, establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, además ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la Defensa de la exigencia de presencia de testigos hábiles, es sabido que en fase de inicio del proceso no es necesaria la existencia de pruebas sino de elementos de convicción que evidencian la existencia del delito investigado y la presunta responsabilidad del imputado, debiendo destacarse también que el propio imputado en su exposición se declaró consumidor asegurando que la cantidad incautada, la es para su consumo personal, la cual, al exceder de las cantidades autorizadas para el consumo por el artículo 75 de la Ley Especial, determinan en el presente caso, la presencia del delito de posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, ya que según el Acta de Registro de Evidencia y Custodia, la cantidad de sustancia incautada pesa diez (10) gramos de presunta Cannabis Sativa, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto a la presencia de testigos hábiles. Y ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de 1. Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS y 2. Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1. Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS y 2. Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal al imputado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.568.699, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-03-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de JEIDA MARIA GONZÁLEZ BASTIDAS y manifestó no conocer a su papá, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida principal, casa N° 181-20, color de la casa verde con blanco, diagonal al Abasto los Cinco Negros de la Parroquia Domitilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0416-761.25.78 (mamá), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 097-09, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 269-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las cuatro horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (04:52 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JESÚS ÁNGEL ESTRADA GÓMEZ
EL IMPUTADO,
RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ BASTIDAS
LA DEFENSA PÚBLICA (E) 24°,
ABOGADA CARMEN VIRGINIA CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-19211-09