REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
199° y 149°
CAUSA N° 12C-19140-09 DECISIÓN N°
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), siendo la 11:11 a.m., compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal (A) del Ministerio Público, ABOGADA FRANCIS VILLALOBOS, quien expuso: “Vengo en este acto, a formalizar acto de imputación formal, en contra del ciudadano OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, venezolano, de 18 años, titular de la cédula de identidad No. V-20.206.044, en la investigación que cursa en su contra signada con el numero 24F1-1854-08 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS DE JESUS SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.139.963, por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2008 en la vivienda ubicada en el barrio armando Reverol, específicamente en la avenida 96 casa Numero 58-26, cuando siendo las 2:00 horas aproximadamente de la mañana, se encontraba el occiso durmiendo en dicha vivienda, en compañía de su pareja la ciudadana IVETH DEL ROSARIO SANCHEZ ALANDETTE , de su hija de nombre JHENNYFER DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ y de la menor hija de esta, cuando de repente irrumpieron la residencia cuatro hombres y una mujer, golpeando la puerta principal de la vivienda, y arremetiendo con botellas así como también efectuando disparos hacia el interior de la vivienda, y en ese momento según se desprende de la investigación Fiscal, todos se levantan y los sujetos y la mujer comienzan a gritar que les sacaran a NESTOR, quien posteriormente se pudo determinar que se trataba de la pareja de la mujer que acompañaba a los cuatro sujetos de nombre OSIRIS, quien era la pareja de este, en ese momento el occiso les manifiesta que NESTOR no se encontraba en la casa que no vivía allí, y la mencionada OSIRIS gritaba que los mataran a todos, según se desprende del acta de entrevista de fecha 06 de Enero de 2009 que fue rendida por la hija del occiso por ante el Despacho Fiscal Ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, el occiso ciudadano MARCOS SERRANO, les decía que se tranquilizaran , pero uno de ellos introdujo la mano en la cual portaba el arma de fuego y le disparo al occiso, causándole la muerte ,posteriormente los sujetos salen corriendo corriendo de la vivienda ya que se encontraban en el interior de la misma pero por la parte del fondo, y fue cuando pudieron trasladar a la victima hasta el ambulatorio de la Victoria, ubicado en la urbanización la victoria, ingresando sin signos vitales. Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2008, rinde entrevista la ciudadana IBETH DEL ROSARIO SANCHEZ ANDETTE, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas manifestando, que uno de los sujetos de los cuatro que arremetieron contra su vivienda y que le dio muerte al occiso responde al nombre de OSMEL MEDINA MENSES y que se encontraba detenido en el Reten del Marite, por el delito de Robo, por lo que la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, se traslada al Reten del Marite, a visitar una amiga, y pudo constatar que el imputado era la misma persona que había matado a su padre, y que al mismo lo apodan EL PAPA. En este mismo orden de ideas los elementos de convicción que obran en contra del imputado son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por el agente ENDIS VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 8155, suscrita por el DETCTIVE HENDRICK GONZALEZ Y AGENTE PADRON RICHARD, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la misma fue practicada en LA MORGUE DEL AMBULATORIO DE LA VICTORIA, UBICADO EN LA URBANIZACION LA VICTORIA 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 8156 de fecha 17 de Noviembre de 2008, practicada en LA CALLE 97 EN LA CASA NUMERO 58-26 BARRIO ARMANDO REVERON PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO, 4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por el DETECTIVE HENDRICK GONZALEZ, 5.- acta de entrevista, de fecha 17 de Noviembre de 2008, rendida por la ciudadana SANCHEZ ALANDETTE IVETH DEL ROSARIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre de 2008, rendida por la ciudadana ALANDETTE IVETH DEL ROSARIO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- RETRATO HABLADO, elaborado por el DETECTIVE JOSE PACHECO, en fecha 24-11-08, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. En este acto esta Representante Fiscal presenta a este Tribunal, para los efectos videndi la investigación que obra en contra del hoy imputado, a los fines de que este se imponga de la misma y ejerza el derecho a la defensa, así como también pueda solicitar cualquier diligencia de investigación que sea útil, necesaria y pertinente para su defensa y que guarde relación directa con los hechos investigados, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designan en este Acto a los ABOGADOS EN EJERCICIO, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.088.681, inscrito en el INPREABOGADO Nº 130.330, teléfono: 0414-660.33.50, y DOUGLAS J. PARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.695.713, inscritos en el INPREABOGADO Nº 135.035, teléfono: 0414-1748866, con domicilio procesal en la Av. 1B, con calle 97, Edificio Jugo Local 2, al lado de la Contraloría General del Estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado OSMER DAVIS MEDINA ERAZO y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.206.044, fecha de nacimiento 01/01/1991, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero ( trabajo con yeso), soltero, hijo de OSMER ANOTIO MEDINA Y DE INGRID MARIA ERAZO, y residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Av 101, casa N° 53A21, diagonal a la Mini Quincalla Julia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-6140486, 0424-6609278, 0416-9608531 (madre), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro, nariz grande achatada, boca pequeña; labios finos, asimismo se observa cicatriz en la parte del abdomen a consecuencia de un tiro y no presenta tatuajes para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter de color amarillo y azul a rayas y Jean de color azul verduzco. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la 12:30 pm: “ Yo no estaba aquí en Maracaibo ya que me encontraba en Puerto la Cruz, en la siguiente dirección al lado del terminal de pasajero, en una casa amarilla con ventanas rojas y al frente le queda el Centro de Diagnostico Integral, y el día 20-12-2008 regrese a Maracaibo a pasar la navidad con mi mama en la casa y el día 27-12-2008 me traslade con mi tía de nombre CECELIA a Carrasqueño y el día 30-12-2008 regrese a la casa de mi mamá a pasar el año nuevo con mis padres hermanos y mi mujer y el día primero de enero nos encontrábamos reunidos en mi casa en la casa de mi madre celebrando mi cumpleaños y el día dos de enero me detuvieron y yo soy inocente de los delitos de los cuales se me imputan Es todo” El Tribunal deja constancia que el imputado de autos culminó su exposición siendo la 1:40 horas de la tarde.” En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la Defensa Técnica Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MARCOS JESUS SERRANO ORTEGA? CONTESTO: “NO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DONDE ESTA UBICADO EL BARRIO ARMANDO REVEROL? CONTESTO: “NO”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA EL DÍA 17-11-2008? CONTESTO: “En Puerto La Cruz”.- CUARTA PREGUNTA: ¡diga usted si lo apodan el papa? CONTESTO: NO TENGO NINGUN APODO”, es todo.”.- Igualmente se le concede el derecho de repreguntas al Representante del Ministerio Público, quien manifestó abstenerse de realizar en este acto repreguntas al imputado de autos.- Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Defensor Privado del imputado OSMER DAVIS MEDINA ERAZO, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público que a efecto videndi ha presentado en el día de hoy ante este Juzgado, esta defensa observa que existe señalamiento directo contra mi patrocinado, ya que en la solicitud de traslado de imputado para formalizar acto de imputación el Ministerio Público señala a un ciudadano que no corresponde con los datos de identificación de mi defendido, asimismo se evidencia ciertas contradicciones en la declaraciones rendida por la ciudadana IBETH DEL ROSARIO SANCHEZ ANDETTE, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas manifestando, que uno de los sujetos de los cuatro que arremetieron contra su vivienda y que le dio muerte al occiso responde al nombre de OSMEL MEDINA MENSES y que se encontraba detenido en el Reten del Marite, por el delito de Robo, por lo que la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, se traslada al Reten del Marite, a visitar una amiga, y pudo constatar que el imputado era la misma persona que había matado a su padre, y que al mismo lo apodan EL PAPA, a tal efecto se pregunta la defensa como pudo la mencionadas ciudadana identificar a mi defendido si en dicho establecimiento se encuentran separados las personas de diferentes sexos, asimismo se evidencia de dicha investigación que la indicada ciudadana señala a mi representado motivado a que efectivos de la policía regional le hicieron una visita para decirle que ellos había aprehendido a un sujeto que le había dado muerte a su papá, en tal sentido no existen fundamentos serios para la nueva imputación realizada a mi patrocinado, asimismo solicito al Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículo 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sea solicitado a este Juzgado día y hora para llevar a efecto Rueda de Reconocimiento en la cual actuaran como testigo reconocedores la esposa e hija del hoy occiso, e igualmente me sea expedida copia simple del presente acto, Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano MARCOS DE JESUS SERRANO, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por el agente ENDIS VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, N° 8155, suscrita por el DETCTIVE HENDRICK GONZALEZ Y AGENTE PADRON RICHARD, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la misma fue practicada en LA MORGUE DEL AMBULATORIO DE LA VICTORIA, UBICADO EN LA URBANIZACION LA VICTORIA 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, N° 8156 de fecha 17 de Noviembre de 2008, practicada en LA CALLE 97 EN LA CASA NUMERO 58-26 BARRIO ARMANDO REVERON PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO, 4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por el DETECTIVE HENDRICK GONZALEZ, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2008, rendida por la ciudadana SANCHEZ ALANDETTE IVETH DEL ROSARIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre de 2008, rendida por la ciudadana ALANDETTE IVETH DEL ROSARIO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- RETRATO HABLADO, elaborado por el DETECTIVE JOSE PACHECO, en fecha 24-11-08, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SERRANO SANCHEZ, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del nuevo delito imputado, el cual esta previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, con pena de prisión que excede de diez años en su limite superior, con lo cual surge la presunción de peligro de fuga previsto en el párrafo primero del articulo 251del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por el imputado y sus abogados defensores, respecto de que para la fecha de comisión de los hechos el no se encontraba en la ciudad, observa el Tribunal que ello constituye una coartada que es necesario verificar o desvirtuar dentro de la investigación respectiva, por cuanto la misma carece de respaldo en las actas procesales; iguales razones obran en favor de la investigación pertinente para establecer el nombre completo o autentico del imputado de autos señalado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL antes indicado, teniendo en todo caso el presente acto el carácter de imputación formal para permitirle al procesado ser debidamente notificado de los cargos y elementos de convicción que obran en su contra , del o de los delitos imputados, garantizándole su debido proceso y el derecho a la defensa así como su acceso a las actas de investigación llevada por el Ministerio Público.
Asimismo, respecto de la solicitud de Rueda de Reconocimiento formalizada por la defensa técnica del imputado de autos, se destaca que conforme a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 y 305 Ejusdem, tal diligencia de investigación debe serle solicitada al Ministerio Público, quien si lo considere procedente deberá acordarla o negarla mediante auto motivado, y solo entonces ante la ausencia de pronunciamiento del representante fiscal o una negativa injustificada podrá este Tribunal ejercer la tutela judicial prevista en el artículo 282 del Código adjetivo penal.- Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, vista la nueva imputación del Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara formalmente imputado al ciudadano OSMER DAVIS MEDINA ERAZO y/o OSMEL MEDIDA MENESES, con el nuevo delito antes señalado, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD ACORDADA EN FECHA 03-01-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, y a si se ordena la tramitación de la presente investigación mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de la presente causa al representante del Ministerio Público en su debida oportunidad Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OSMER DAVIS MEDINA ERAZO y/o OSMEL MEDIDA MENESES, formalmente imputado por el nuevo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, de conformidad a lo previsto en el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ciudadano MARCOS DE JESUS SERRANO, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD ACORDADA EN FECHA 03-01-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma la remisión de la presente causa al representante del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas.- Se deja constancia que el presente acto concluyó a las (5:00) de la tarde. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 0103-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 0276-08, para informarle la presente Decisión.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA FRANCIS VILLALOBOS
EL IMPUTADO,
OSMER DAVIS MEDINA ERAZO
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
ABOG. DOUGLAS J. PARRA SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/lor*
Causa Nº 12C-19140-09