REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Enero de 2009
198° y 149°

DECISIÓN N° CAUSA N° 12C-19044-08

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la Defensora Pública N° 17 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho Abog. MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado JOEL DAVID RICO PEDROZO; presentó escrito de Solicitud de Revisión de Medida, recibido en fecha 14-01-2008, en el cual, alegó que su representado había sido presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, por ante este Tribunal de Control, decretándose en contra de su defendido JOEL DAVID RICO PEDROZO la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, considera la Defensa Publica, que si bien es cierto, el Ministerio Público presentó en fecha 07-01-2009 Escrito de Acusación en contra de su defendido, no es menos cierto, que la misma se basa fundamentalmente en la denuncia formulada por la víctima, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento no presenciaron el momento en el cual, despojaron al ciudadano WILLYS BARRETO ACOSTA de sus pertenencias, pero el resultado de la Rueda de Reconocimiento modifican las circunstancias que rodean la presente causa a favor de su defendido, ya que arroja serias dudas en relación a la responsabilidad penal del mismo, y en el proceso penal las dudas siempre deben favorecer al imputado. En todo caso, ante la situación planteada, lo procedente el derecho debe ser, continuar el proceso, si así lo considera el titular de la acción penal, que en este caso es el Ministerio Público, pero someter a su defendido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad
Estando en término para resolver sobre ésta solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que si bien es cierto, que de la Acusación Fiscal presentada en tiempo hábil, que al acusado de autos se le atribuye la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación, ya que se evidencia en el Acto de Rueda de Reconocimiento que la víctima de actas, al preguntarle ¿Diga el testigo reconocedor, si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible?, la víctima contestó: …”No ninguno…”, por lo cual, éste órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: 1) La obligación de presentarse ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización y 3) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; todo conforme a lo previsto en los numeral 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado JOEL DAVID RICO PEDROZO, la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo el imputado, obligarse mediante acta firmada, a las siguientes obligaciones: 1) La obligación de presentarse ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización y 3) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; todo conforme a lo previsto en los numeral 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 Ejusdem. En tal sentido librese oficio al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a los fines de notificar lo acordado por este Despacho Judicial en esta misma fecha, acordar la LIBERTAD INMEDIATA a partir de la presente fecha, previo compromiso con las obligaciones impuestas por ante este Juzgado de Control mediante acta, ya que el imputado supra señalado deberá comparecer EL DÍA DE MAÑANA 16-01-2009 A LAS 09:00 AM hasta la sede de este Despacho Judicial.-Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 077-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO
FHR/EJRH/ypac.-
CAUSA N° 12C-19044-08
Investigación Fiscal N° 24-F14-1821-08