REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal: 12C-18745-08
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delitos: ROBO AGRAVADO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ANA MARIA PIMENTEL FERRER Y MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, Fiscales Décima Cuarta Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Pública N° 11° (E): ABG. JEILEN CAMBAR, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES.
Acusado: JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES
Victima: ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO”
En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) del mes de Enero de Dos mil Nueve (2009), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-18745-08, siendo las once de la mañana (11:00 AM) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el Abogado OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO”.- Se constituyó el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Cuarta Auxiliares del Ministerio Público ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER Y MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, el imputado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; y el profesional del derecho Abogado JEILEN CAMBAR; Defensor Público N° 11° (E) de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; mas no se encuentran presentes la victima de la presente causa ciudadana ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA, quien se encuentra debidamente Notificada, y Representada por el Ministerio Público en este acto. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal ANA MARIA PIMENTEL FERRER, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28/11/2008, en tiempo hábil para hacerlo; en contra del imputado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO”; pues de la investigación realizada surgieron suficientes elementos de convicción en contra del imputado de auto en la comisión del delito antes señalado, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa en su contra y por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.450.487, fecha de nacimiento 28/06/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero y ayudante de albañilería, soltero, hijo de Manuel Cardozo Felipe y de Neyda Antonia Flores, y residenciado en el Sabaneta, Sector Gallo verde, casa N° 76-43, diagonal al antiguo Arepazo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 03:10 p.m. de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público N° 29 ABG. JEILEN CAMBAR, en su carácter de defensora del acusado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicito se le escuche para que ratifique lo dicho y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, rebajando hasta un tercio de la pena aplicable en la presente causa o por el contrario tome en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido era menos de 21 años para el momento de los hecho y no posee antecedentes penales, igualmente esta Defensa Técnica Pública RENUNCIA al escrito de oposición de contestación al escrito de Acusación Fiscal y por ultimo solicito copia simple del presente acto, es Todo”.
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 14° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO”.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDIICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.450.487, fecha de nacimiento 28/06/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero y ayudante de albañilería, soltero, hijo de Manuel Cardozo Felipe y de Neyda Antonia Flores, y residenciado en el Sabaneta, Sector Gallo verde, casa N° 76-43, diagonal al antiguo Arepazo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO”; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.- TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos. QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 14-01-2019, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES.- SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. SÉPTIMO: Se ordena el traslado del penado JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente. Concluyó el acto siendo la Una y Cincuenta minutos de la tarde (01:50 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 0058-09 y se oficio bajo los números 0222-09 y 0223-09.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANA MARIA PIMENTEL F. ABOG. MARYCARMEN CARDENAS A.
EL ACUSADO,
JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES
LA DEFENSORA PUBLICA N° 11 (E),
ABG. JEILEN CAMBAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Causa Nro. 12C-18745-08.-
Investigación Fiscal Nº 24-F14-1606-08
FHR/EJRH/jm*.-