REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
199° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN N° 055-09 CAUSA N° 12C-11977-07

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 28° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE PAZ
IMPUTADO: JUAN EDUARDO MACHADO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los profesionales del derecho Abogado José Ángel Méndez Ramírez y por la Abogada Janna Patricia Solano; actuando con carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado JUAN EDUARDO MACHADO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 Ordinal 9º y 22, 65 y 78 Ejusdem, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22-04-1998, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Público ABG. JORGE PAZ, el imputado de autos JUAN EDUARDO MACHADO y la Defensa Privada, a cargo de la ABG. MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN. Acto seguido, se dio inicio, al acto de audiencia preliminar informando en la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABG. JORGE PAZ; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 31-01-2008; en contra del imputado JUAN EDUARDO MACHADO; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad del imputado antes mencionado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado JUAN EDUARDO MACHADO; mediante el auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JUAN EDUARDO MACHADO del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse JUAN EDUARDO MACHADO; titular de la cédula de identidad N° V-12.804.742, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, estado civil Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chofer de Tráfico, hijo de CELINA ROSA BARRIOS MACHADO Y RUESINDO FERNANDEZ, residenciado Vía Troncal del Caribe Paraguaipoa, Sector La Punta, frente a la estación de radio Fe y Alegría, color de la casa Rosada del Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono N° 0262-411.47.18.- Seguidamente el imputado de auto, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo admito el hecho que se me imputa en este acto y ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano, comprometiéndome a cancelar como reparación del daño ocasionado al Estado por mi conducta, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, de los cuales CIEN BOLIVARES deberán ser depositados a la cuenta corriente del Banco Venezuela N° 01020501860000939809, cuyo titular es el SAMAT y el resto, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES me obligo a consignarlo a la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 01160103130008866856 cuyo titular es la ONG Guardianes Ambientalistas de Capitán Chico y me comprometo con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, es todo”. En este estado, toma el derecho de palabra la Defensa Privada ABOG. ABG. MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, la cual expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido establece una pena menor de tres años en su limite máximo, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción. Igualmente debo manifestarle a este honorable despacho judicial, que mi representado es un hombre honesto y trabajador, fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones para lo cual, debo evidenciar que el incumplimiento en sus presentaciones periódicas se encuentran debidamente justificadas, ya que mi representado ha sido víctima de atentados armados que han puesto en peligro su vida, en tal sentido me obligo a consignar en su debida oportunidad los informes médicos correspondientes. Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 Ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al último aparte del artículo antes mencionado, que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del término medio de la pena, asimismo mi defendido se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su digno cargo. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el imputado y la defensa, visto que ha ofrecido cancelar como reparación del daño ocasionado al Estado por su conducta, ya que el espíritu de la Ley es mas preventivo educativo que punitivo, es todo”. Oída las exposiciones de las partes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 28 (A) del Ministerio Público ABG. JORGE PAZ, en contra del imputado JUAN EDUARDO MACHADO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado, así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia al imputado de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho, ya que en el caso de autos se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito donde no resultaron daños a las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por el imputado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN EDUARDO MACHADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Así mismo, se impone a los acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual, no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. SEXTO: Se deja constancia del compromiso por parte del imputado a cancelar como reparación del daño ocasionado al Estado por su conducta, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, de los cuales CIEN BOLIVARES deberán ser depositados a la cuenta corriente del Banco Venezuela N° 01020501860000939809, cuyo titular es el SAMAT y el resto, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES me obligo a consignarlo a la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 01160103130008866856 cuyo titular es la ONG Guardianes Ambientalistas de Capitán Chico.-. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.-. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 055-09 y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 217-09. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. JORGE PAZ


EL IMPUTADO,


JUAN EDUARDO MACHADO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN



EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


FHR/EJRH/ypac*.-
Causa 12C-11977-07
Inv. Fiscal N° 24-F28-0270-07