REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 7 de Enero de 2.009
197° y 148°

DECISIÓN N° 002-09 CAUSA N° 10C-593-06

Examinada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud presentada por la Abog. JEILEN CAMBAR Defensa Publica Trigésima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, relativa a que sea decretado el cese de todas las medidas de coerción en que se encuentren sujetos el imputado AINOHA ADALIA ABREU VIELMA; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).
I
En fecha 14 de Abril de año 2.006, fue presentado el imputado AINOHA ADALIA ABREU VIELMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, decretándole a la mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el ordinal 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Febrero de 2.006, mediante decisión N° 597-06.


II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así mismo, el solicitante argumentan su escrito, basándose en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus defendidos ha cumplido con las medidas de coerción en que se encuentran sujetos, excediendo el límite legal, ya que desde la fecha de individualización, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (02) años. Asimismo la defensa alega que su defendido han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, sin haber mediado durante todo ese tiempo acto alguno por parte del Ministerio Publico, encontrándole el mismo bajo un régimen de medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal.
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa”.
III
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que efectivamente, han transcurrido mas de dos años desde la fecha de individualización del imputado AINOHA ADALIA ABREU VIELMA, verificando que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo a la investigación; observándose que los referidos imputado han cumplido cabalmente con las presentaciones ante este Despacho, tal como se evidencia de los Libros de Presentaciones de Imputados, específicamente en el Libro Nº 8, páginas 225 y 226, aunado a que se realizo revisión a las presentaciones de la ciudadana en cuestión ante el sistema automatizado, verificando que ciertamente han cumplido con las medidas interpuestas; en razón de ello, considera quien aquí decide declarar el cese de toda medida de coerción personal a la que se encuentran sometido la imputada antes señalados, absteniéndose este Tribunal a realizar Audiencia Oral, en virtud del principio de celeridad Procesal y por considerarlo, inútil e inoficioso. ASÍ DE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 19/02/2006 al Imputado AINOHA ADALIA ABREU VIELMA, en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 10C-593-06, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del LEIDA ROSA VALERO HERRERA, contempladas en los ordinales 3°, relativa a la presentación del imputado ante este Despacho cada Treinta días del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 319 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-Regístrese y publíquese la presente decisión
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 002-09 y se ofició bajo el Nº 032-09.-

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA