REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 7 de Enero del 2009
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 004-09 CAUSA N° 10C-11142-09
En el día de hoy, Miércoles Siete (7) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Quince minutos de la Tarde (3:15 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público, ABOG. DAYANA ALDANA, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA, quien fuera detenido en fecha 06/01/09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, toda vez que los mismos se trasladaron a la residencia ubicada en el Kilómetro 13, Vía La Concepción, a los fines de ubicar la viviendo e identificar a un ciudadano que presuntamente se encontraba involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ocurrido en fecha 28/12/08. Una vez al llegar a dicho sector, observaron a un ciudadano cerca de la vivienda antes mencionada y quien al presenciar la presencia policial optó por huir y correr hacia dicha vivienda. Motivos por los cuales, dichos funcionarios proceden a seguirlo y a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle dos cédulas de identidad con datos diferentes pero la misma fotografía, encontrándose una de ellas forjada. Motivos por los cuales practican la detención del mismo, siendo el caso que una vez detenido se presentó el Ciudadano ELIECER MANUEL PEÑA, quien manifestó que el referido Ciudadano era la persona que había accionado el arma de fuera en contra de la humanidad de su hijo, hoy occiso ELIECER PEÑA. Asimismo, funcionarios adscritos a Polimaracaibo, dejaron constancia a través del Acta Policial, la cual corre inserta al folio 4, de que el hoy imputado se encontraba detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control Adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por la comisión del Delito de Robo de vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad cuya Causa es 2C-2499-08, del cual se evadió en fecha 14/09/08. Asimismo, se encuentra inserta a la presente Causa, declaración rendida por el Ciudadano ALEXANDER MELCHOR FLORES GUTIÉRREZ, quien manifiesta que entre otras cosas el día 28/12/08, en horas de la tarde, se encontraba presente y observó cuando el hoy imputado le colocó el arma de fuego tipo pistola en la cabeza a la hoy víctima, le manifestó que lo iba a matar y procedió a dispararle en forma inmediata, y al caer éste al piso, el hoy imputado corrió huyendo del lugar. Por todo lo antes expuesto, que esta representación fiscal presenta al referido Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA, por la comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo, 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELIECER PEÑA. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe en la comisión de los delitos antes descritos, así como también se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que de las actas se evidencia que el hoy imputado se evadió de una institución donde se encontraba a la orden de un Juzgado de Control. Igualmente, solicito a este Tribunal se decrete la Flagrancia y que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona del ABOG. AMÉRICO PALMAR, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en él recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido el 04/11/90, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.677, hijo de Eneida Ibarra y Hernán Hernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Paraíso, Calle 83 con Avenida 21, Casa Nº 21-39, a cuadra y media del Colegio Adolfo Molina, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-6748661 (Jean Carlos Hernández, hermano del Imputado), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Dos (1.72) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color negro, nariz perfilada ancha, labios medianos, cejas semi pobladas, se deja expresa constancia que el Imputado no presenta cicatrices ni hematomas visibles, o tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, presentadas por la representación fiscal, quien presenta al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CÉDULA FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en la Ley Especial, al igual que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Código Penal, solicitando la representación fiscal, Privación de Libertad, toda vez que los funcionarios han manifestado actuar de conformidad a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del COPP, observando la defensa la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales como lo es la libertad personal de mi defendido, contemplada ésta en el Artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución Nacional, toda vez que la detención del referido ciudadano, según el Acta Policial, se realizó en una vivienda ubicada en el Kilómetro 13 a la Vía La Concepción, barrio Los Membrillos, Calle 95N, Casa Nº 120A-51, practicando la aprehensión sin tener los funcionarios actuantes en el procedimiento orden de allanamiento para ingresar a la referida vivienda, así como tampoco existe orden de aprehensión para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que el mismo ocurrió el día 28/12/08, y dejando constancia en el Acta Policial que dicho procedimiento se realizó el día 06/01/09, por lo que no nos encontramos presente en el procedimiento de flagrancia ni cuasi flagrancia, prevista en el Artículo 248 del COPP. Igualmente observa la defensa, que en la presente causa, existen declaraciones de los hechos del Homicidio Intencional, así como existe orden de inicio de la investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin existir situación alguna en contra de mi defendido, así como tampoco existen formal imputación por parte de la representación fiscal en contra de mi defendido. Por lo que ciudadana juez, esta defensa considera que en la presente Causa, existe inobservancia de los principios y garantías constitucionales por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es por ello que solicito en este acto, sea decretada la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA por la violación de los derechos constitucionales señalados por la defensa. Asimismo, observa la defensa que en la presente causa existe Oficio Nº 2341-08 emanado del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, en la cual ordena el reingreso de mi defendido a la Institución Socio Educativa Sabaneta. Es por ello que solicito sea declinada la presente Causa, al referido Juzgado de Control. Finalmente, solicito se me expida copia simple de las actas que integran la presente Causa, así como de la presente acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Tribunal procede a resolver conforme a los pedimentos planteados en este acto por las partes y en tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a decretar a su defendido la LIBERTAD INMEDIATA, ya que de la lectura realizada a las actas que integran la presente Causa, se observa que la aprehensión se produjo de manera flagrante en el presente procedimiento, en relación a los delitos de USO DE CÉDULA FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por cuanto se evidencia que la misma se llevara a efecto por parte de los funcionarios actuantes, una vez que éstos lograran incautarle al Imputado de autos, dos cédulas de identidad, encontrándose una de ellas presuntamente forjada. Asimismo, en relación a la falta de Imputación formal alegada por la Defensa Pública, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, la cual establece: “(…) la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado)”, por lo que muy bien el Imputado de autos puede ser presentado en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pudiendo el Ministerio Público realizar la respectiva Imputación Formal, antes de presentar el correspondiente Acto Conclusivo. Aunado a esto, se observan fundados y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy Imputado en la presunta comisión de los delitos que se le están imputando, al evidenciarse Acta Policial de fecha 06/01/09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (inserta al folio 2 de la presente Causa), mediante la cual se observa que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana del día martes 06 del mes y año en curso, recibiendo instrucciones de la superioridad, se constituyeron en comisión con el fin de localizar y practicar la aprehensión de un ciudadano identificado como JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien presuntamente es el autor del Homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELIÉCER MANUEL PEÑA RAMÍREZ, hecho acontecido en fecha 28/12/08, en el Sector El Paraíso, y previas labores de inteligencia, con información recabada mediante noticia criminis y a través de personas de la comunidad donde residía el hoy occiso, informando que el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ presentaba las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y cabello negro, se encontraba en una vivienda ubicada en el Kilómetro 13 de la Vía La Concepción, Barrio Los Membrillos, Calle 95N, Casa Nº 120A-51, procediendo a trasladarse al sitio, y al llegar lograron observar a un ciudadano en la vía pública, frente a la vivienda precitada, con las mismas características fisonómicas antes descritas, quien al observar la comisión policial corrió hacia la parte interna de dicha vivienda, procediendo a efectuar su seguimiento, introduciéndose a la vivienda, logrando restringir al ciudadano, solicitándole la exhibición voluntaria de cualquier objeto o pertenencia entre sus ropas o adherido a su cuerpo, según lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que el ciudadano tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos (2) cédulas de identidad, la primera identificada con el nombre de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA, con el Nº 20.377.677, fecha de nacimiento 04/11/90, y la segunda, presuntamente forjada con el nombre de ALFREDO ENRIQUE POVEDA ROMERO, con el Nº 18.743.144, fecha de nacimiento 16/05/88, ambas cédulas con el rostro del ciudadano que las poseía, y una fotografía tipo carnet a color, igual a la foto presente en la segunda cédula de identidad presuntamente forjada, procediendo a la aprehensión del ciudadano quien se identificara como JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA. Aunado, a esto, se evidencia el Acta de Entrevista, de fecha 06/01/09, realizada por el Ciudadano ELIÉCER MANUEL PEÑA RODRÍGUEZ, ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (inserta en el folio 8 de la presente Causa), donde entre otras cosas, manifiesta que comparecía ante dicho Cuerpo Policial con la finalidad de informar que el día 28/12/08, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la casa de su novia de nombre SILVIA PATRICIA GONZÁLEZ CAMARGO, cuando de repente recibió una llamada telefónica por parte del esposo de su sobrina, de nombre HÉCTOR GARCÍA, informándole que a su hijo de nombre ELIÉCER MANUEL PEÑA RAMÍREZ, le habían pegado un tiro en la cabeza. De inmediato se trasladó hasta su casa y efectivamente había encontrado a su hijo tirado en el piso con un tiro en la cabeza. Que el esposo de su sobrina, antes mencionado, le informó que a su hijo lo había matado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, un azote del sector, quien es de tez trigueña, delgado, de 1.70 metros de estatura, de unos 18 años de edad aproximadamente, de cabellos lacios, corto y negro, de ojos pequeños. Que luego se había dirigido hasta el C. I. C. P. C. a colocar la denuncia, la cual quedó asentada con el número de expediente I-041.617. Que una comisión del C. I. C. P. C. se dirigió con él hasta la casa del homicida, en donde fueron recibidos por su mamá, de quien desconoce el nombre, manifestándoles que ella tenía una semana sin ver a su hijo, y que posteriormente, el papá de nombre HERNÁN, le dijo que si veía a su hijo lo matara porque él no iba a permitir esos hechos y que si era necesario, él mismo podía servir de testigo, siendo que en fecha 06/01/09, funcionarios adscritos a Polimaracaibo, fueron hasta su casa y le informaron que habían agarrado al sujeto que mató a su hijo, Vía La Concepción, y que tenía que ir a rendir declaraciones de los hechos. Igualmente, se evidencia Acta de Entrevista de fecha 06/01/09, realizada por el Ciudadano ELIÉCER MANUEL PEÑA RODRÍGUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserta en el folio 10 de la presente Causa), donde entre otras cosas, manifiesta que él tiene conocimiento que la persona que le disparó a su hijo fue “El Pichón”, aclarando que la identidad de “El Pichón”, es JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA. Igualmente, se evidencia Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 28/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., inserta al folio 11, donde se deja constancia que el cadáver correspondiente a una persona adulta del sexo masculino presentaba una herida en forma circular en la región temporal lado izquierdo, y una herida en forma circular en la región parietal lado derecho. Igualmente, se evidencia Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 28/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., inserta al folio 12 de la presente Causa. Asimismo, se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 28/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., inserta al folio 13 de la presente Causa. Igualmente, se observa, Acta Fiscal, de fecha 07/01/09, inserta al folio 14, mediante la cual el Ciudadano ALEXANDER MELCHOR FLORES GUTIÉRREZ, manifestara ante la Vindicta Pública, que “JOSÉ GREGORIO agarró la pistola, se la puso en la cabeza del lado izquierdo a Eliécer y le dijo ‘ve que te mato pal coño malito’, e inmediatamente le disparó a Elíecer. Asimismo, se evidencia Acta Fiscal, de fecha 07/01/09, inserta al folio 16, mediante la cual el Ciudadano ELIÉCER MANUEL PEÑA RODRÍGUEZ, rindiera declaración ante la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público, Y Finalmente, se observa de las actuaciones suministradas para su lectura por parte del Ministerio Público, Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 06/01/09, suscrita por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, donde se evidencia la retención de una (01) cédula de identidad suscrita con el nombre JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA, con el Nº 20.377.677; una (01) cédula de identidad suscrita con el nombre ALFREDO ENRIQUE POVEDA ROMERO, con el Nº 18.743.144; y una (01) fotografía tipo carnet. Y en tal sentido, tomando en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de pluralidad de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de USO DE CÉDULA FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo, 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELIECER PEÑA, respectivamente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles. De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos, existiendo de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto a decretar la Libertad Inmediata a su defendido, y en tal sentido, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a la solicitud de declinatoria de la presente Causa al Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Juzgado declara Sin Lugar la misma; sin embargo, este Tribunal acuerda librar Oficio al referido Juzgado, a los fines de hacer de su conocimiento lo acá decidido, Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.377.677, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de pluralidad de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de USO DE CÉDULA FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo, 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELIECER PEÑA, respectivamente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, conforme a lo expuesto anteriormente en la presente Decisión. De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, existiendo una concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos, existiendo de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar la LIBERTAD INMEDIATA a su defendido, ya que de la lectura realizada a las actas que integran la presente Causa, se observa que la aprehensión se produjo de manera flagrante en el presente procedimiento, en relación a los delitos de USO DE CÉDULA FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por cuanto se evidencia que la misma se llevara a efecto por parte de los funcionarios actuantes, una vez que éstos lograran incautarle al Imputado de autos, dos cédulas de identidad, encontrándose una de ellas presuntamente forjada. Asimismo, en relación a la falta de Imputación formal alegada por la Defensa Pública, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, signada con el N° 07-1363, de fecha 17/12/07, la cual establece: “(…) la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado)”, por lo que muy bien el Imputado de autos puede ser presentado en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pudiendo el Ministerio Público realizar la respectiva Imputación Formal, antes de presentar el correspondiente Acto Conclusivo, y asimismo, se estima que concurren los requisitos previstos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy Imputado, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en la presente Decisión. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la Decisión. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena Oficiar al Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de hacer de su conocimiento lo acá decidido. Concluyó el acto siendo las Seis y Treinta minutos de la Tarde (6:30 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 004-09.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. DAYANA ALDANA
Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público
EL IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ YBARRA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. AMÉRICO PALMAR
Defensor Público Trigésimo (30º)
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
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