REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 30 DE ENERO DE 2.009
198° y 149°


ACTA DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Decisión: N° 083-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS
IMPUTADO: JEAN CARLOS SERRANO MARIÑO
DEFENSOR PUBLICO N° 3 ABG. MARIEL ARRIETA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
VÍCTIMA: ENELVEN.


En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 11:10 de la mañana, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 10C-3568-07, seguida en contra del acusado JEAN CARLOS SERRANO MARIÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. Se constituye el Tribunal, presidido por la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Juez profesional de este Juzgado, el Abog. JOSE LUIS LOSSADA, como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de la evidenciándose que se encuentran presentes: de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, en Abg. FRANCIS VILLALOBOS, asistiendo el Defensor Publico N° 3 ABG. MARIEL ARRIETA, así como también la ABG. MARIA SABTELIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Enelven, pero se Observa la incomparecencia del Imputado JEAN CARLOS SERRANO MARIÑO, acto seguido se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien manifiesta: “Por cuanto de la revisión de las actas se observa que la presente audiencia no se ha podido celebrar, por la incomparecencia del ciudadano JEAN CARLOS SERRANO MARIÑO, y en virtud de que el mismo dejo de presentarse desde fecha 13/07/08, incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas, de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, solicito a este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 del Texto Constitucional, y con fundamento a la reiterada incomparecencia del imputado antes mencionado, aunado al hecho de que ha sido imposible al localización del mismo tanto con el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual solicito se proceda a librar orden de aprehensión en contra del mismo, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sea revocada la medida cautelar acordada al imputado por incumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 3, quien expone: “Esta Defensa se opone a la solicitud de la Orden de Aprehensión, en virtud que en la Ultima resulta de Boleta de Notificación, fue negativa, y solicito que se le de otra oportunidad a mi Defendió, tomando en cuenta la entidad del Delito, y que para la ejecución del mismo no se utilizo violencia, aunado al hecho que el Delito de Hurto Agravado es susceptible de acuerdo reparatorio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Apodera Judicial de la Victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico, de revocarle el beneficio, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo” Oídas y finalizadas como han sido las intervenciones, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes consideraciones: en fecha 17 de enero de 2008, se fijo por primera vez la Audiencia Preliminar con motivo a la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en fecha 29 de Enero de 2.008, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, por cuanto ese día no hubo traslado desde Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera en fecha 12 de Junio de 2.008, se le acordó la Modificación de la medida cautelar impuesta el 18 de noviembre de 2.008, en la cual se comprometió a presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, y la sujeción y vigilancia por parte de su progenitora Ana Onilia Serran. Asi mismo corre incerto en los folios 87, 94, 108 y 115, que las resultas de boletas de notificaciones han sido positivas pero el mismo no ha comparecido, tal como consta en las resultas de Boletas de Notificaciones. Aunado al hecho de quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia N° 3648 de facha 06-12-05, Exp. 02-0155, en el cual establece: “El juez a cargo de la audiencia preliminar, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, debe hacer comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza publica, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecencia al derecho a ser juzgado en libertad y que surge de su actitud, debe decretarles medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga……permitir tal situación, por interpretación literal del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el articulo 26 de la Constitución, cuando otorgar a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilataciones indebidas que el mismo articulo constitucional impone…” (Negrillas y Comillas Nuestras). Razón por la cual considera procedente y ajustado a derecho, librar ORDEN DE APREHENSIÓN al Ciudadano JEAN CARLOS SERRANO MARIÑO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, INDOCUMENTADO, 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO MANTENIMINEO, HIJO DE ONILIA SERRANO Y RAFAEL MARIÑO, RESIDENCIA EN EL SECTOR SAN BENITO, ENTRANDO POR CONCREMARCA, QUE ESTA AL FRENTE AL ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA, LA CASA ESTA AL LADO DE LA IGLESIA EVANGÉLICA REY DE REYES, CASA ROSADA CON CERCA DE CICLON, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que las partes asistentes quedan debidamente notificadas de lo antes resuelto y se ordena Notificar a las partes inasistentes. Asimismo, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de ser conducidos a la Captura del Imputado. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 083-09. Cúmplase.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.


LA REPRESENTACIÓN FICAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FRANCIS VILLALOBOS.
Fiscal Primero del Ministerio Público,


DEFENSOR PUBLICO N° 3

ABG. MARIEL ARRIETA,

LA REPRESENTANTE LEGAL

ABG. MARIA SANTELIZ
Apoderada Judicial de la empresa Enelven

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA