REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE ENERO DE 2.009
198° y 149°
ACTA DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Decisión: N° 076-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
IMPUTADO: RODOLFO RENE CASTILLO CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NILSON VERGARA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: NESTOR PEREZ.
En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 10C-3877-08, seguida en contra del acusado RODOLFO RENE CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al Nombre de NESTOR PEREZ. Se constituye el Tribunal, presidido por la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Juez profesional de este Juzgado, el Abog. JOSE LUIS LOSSADA, como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de la evidenciándose que se encuentran presentes: de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, en Abg. TATIANA RINCON BRACHO, en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, pero se Observa la incomparecencia del Imputado RODOLFO RENE CASTILLO CASTILLO, así como de su Defensor Abg. Nilson Vergara. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien manifiesta: “Por cuanto de la revisión de las actas se observa que la presente audiencia no se ha podido celebrar, por la incomparecencia del ciudadano RODOLFO RENE CASTILLO CASTILLO, y en virtud de que el mismo dejo de presentarse desde fecha 20/11/08, incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas, de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, solicito a este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 del Texto Constitucional, y con fundamento a la reiterada incomparecencia del imputado antes mencionado, aunado al hecho de que ha sido imposible al localización del mismo tanto con el Departamento de Alguacilazgo, así como también con la Policía Regional del Estado Zulia, razón por la cual solicito se proceda a librar orden de aprehensión en contra del mismo, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sea revocada la medida cautelar acordada al imputado por incumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Oídas y finalizadas como han sido las intervenciones, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Febrero de 2.008, se le modifico la Medida Impuesta al Imputado RODOLFO RENE CASTILLO Y ABEL SEGUNDO CASTILLO, así mismo en fecha 08 de Febrero de 2.008, se recibió escrito Acusatorio por parte del Departamento de Alguacilazgo, y en fecha 25 de Febrero de 2.008, se procedió a Fijar por primera vez la Audiencia Preliminar con motivo al Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, para el día 13 de Marzo de 2.008, y hasta la presente fecha se ha fijado y se ha diferido en reiteradas oportunidades, por razón que la inasistencia de los imputados. Así como también en fecha 17 de Noviembre de 2.008, se dicto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado ABEL SEGUNDO CASTILLO, por cuanto el mismo tenia mas de 7 meses que no se presentaba. Ahora bien quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia N° 3648 de facha 06-12-05, Exp. 02-0155, en el cual establece: “El juez a cargo de la audiencia preliminar, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, debe hacer comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza publica, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecencia al derecho a ser juzgado en libertad y que surge de su actitud, debe decretarles medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga……permitir tal situación, por interpretación literal del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el articulo 26 de la Constitución, cuando otorgar a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilataciones indebidas que el mismo articulo constitucional impone…” (Negrillas y Comillas Nuestras). Razón por la cual considera procedente y ajustado a derecho, librar ORDEN DE APREHENSIÓN al Ciudadano RODOLFO RENE CASTILLO CASTILLO, venezolano, fecha de nacimiento 28/08/1986, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 24.955.752, Soltero, hijo de MARIA ROSA CASTILLO Y ADOLFO FRANCISCO CASTILLO, Residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector el Manatial, calle 3, casa N° 11, a tres calles de la Charcutería, girando a mano derecha a cinco casa, Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que las partes asistentes quedan debidamente notificadas de lo antes resuelto y se ordena Notificar a las partes inasistentes. Asimismo, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fines de ser conducidos a la Captura del Imputado. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 076-09. Cúmplase.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
LA REPRESENTACIÓN FICAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TATIANA RINCON BRACHO.
Fiscal Sexta del Ministerio Público,
En colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
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