REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 23 DE ENERO DE 2.009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 10C-11.163-09 DECISIÓN N° 061-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. ANDREA RINCON.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. BLANCA TRIGERA.
IMPUTADO: JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA.
DEFENSA PÚBLICA DECIMA NOVENA PENAL ORDINARIO: ABOG. AURISBELL LA RIVA
DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 46 Ejusdem.
VICTIMA: FE PUBLICA
En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Enero de 2009, siendo las Doce Minutos de la Tarde (12:00 p.m.), presente en este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada ANDREA RINCON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. BLANCA TRIGERA, FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 46 Ejusdem, siendo que el día 22 de Enero de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en un punto de control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en un punto de control punta de piedra, del puente sobre el lago de Maracaibo, del Municipio san Francisco del Estado Zulia, observando un vehículo que pertenecía a la línea de trasporte de Maracaibo-Ciudad Ojeda, donde viajaba un ciudadano JORGE RAFALE CHARRIS FERREIRA, quien se identifico con una cedula de identidad N° V-7.870.244, con su fotografía escaneada, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad colombiano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio las Trinitaria casa sin numero teléfono: 0416-969-5644, observando que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, seguidamente se procedió a la Detención del Mencionado ciudadano, y fue trasladado hasta el comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, con sede en el puente sobre el lago de Maracaibo, que después de haberlo interrogado manifestó que la cedula la había obtenido en la Onidex, de igual manera se procedió a realizar comunicación via telefónica con SIPOL, siendo atendido por un funcionario de guardia, quien informo que el N° de cedula N° V-7.870.244, registra a nombre del ciudadano ANGEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ. Razón por la cual solicito que se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Encargado 19 Penal Ordinario Abog. AURISBELL LA RIVA, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del ciudadano JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA, es todo”.------------------------ Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA, Previo traslado desde de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 35, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Marta, Departamento de Magdalena, fecha de nacimiento: 23-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad, N° E-12.561.533, hijo de MIGUEL ANGEL CHARRIS (D) y CARMEN EMILIA DE CHARRIS (D), y con residencia en el Barrio Las Trinitarias, a una cuadra antes de llegar a la Escuela, a una casa de una Fruslería, casa de Color Azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-969-5644; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos Marrones, contextura delgada, Nariz Perfilada, Boca mediana, cejas escasas pobladas, tez trigueña, posee cicatriz en la ceja izquierda, y en el estomago, posee tatuaje en el pecho en forma de Corazón; quien siendo las Tres y Veinte de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas procesales y escuchada la entrevista con mi defendido, la Defensa en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso es por lo que solicita al Tribunal una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta y las actuaciones que conforman la causa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 22/01/2009, siendo las 4:00 horas de la Tarde, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 46 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Fe publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por Efectivos Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que: “…siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en un punto de control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en un punto de control punta de piedra, del puente sobre el lago de Maracaibo, del Municipio san Francisco del Estado Zulia, observando un vehículo que pertenecía a la línea de trasporte de Maracaibo-Ciudad Ojeda, donde viajaba un ciudadano JORGE RAFALE CHARRIS FERREIRA, quien se identifico con una cedula de identidad N° V-7.870.244, con su fotografía escaneada, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad colombiano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio las Trinitaria casa sin numero teléfono: 0416-969-5644, observando que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, seguidamente se procedió a la Detención del Mencionado ciudadano, y fue trasladado hasta el comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, con sede en el puente sobre el lago de Maracaibo, que después de haberlo interrogado manifestó que la cedula la había obtenido en la Onidex, de igual manera se procedió a realizar comunicación via telefónica con SIPOL, siendo atendido por un funcionario de guardia, quien informo que el N° de cedula N° V-7.870.244, registra a nombre del ciudadano ANGEL EDUARDO LOPEZ GONZALEZ…”. FIJACIONES DE COPIA FOTOSTATICA, inserta en el folio 06 de la presente causa, de la cedula de identidad del hoy imputado, así como también reseña realizada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por el SM/1 (GNB) PARADA NUÑEZ RICHARGE JOSE; no obstante, tomando de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, y que la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de delito la pena no excede en su límite máximo de diez años o más, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora que es procedente y ajustado en derecho DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Marta, Departamento de Magdalena, fecha de nacimiento: 23-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad, N° E-12.561.533, hijo de MIGUEL ANGEL CHARRIS (D) y CARMEN EMILIA DE CHARRIS (D), y con residencia en el Barrio Las Trinitarias, a una cuadra antes de llegar a la Escuela, a una casa de una Fruslería, casa de Color Azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-969-5644, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 46 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Fe publica; siendo que debe cumplir con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir del día 22/01/2009, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con Lugar la Solicitud de la Defensa la cual estuvo de acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal DECIMO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Marta, Departamento de Magdalena, fecha de nacimiento: 23-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad, N° E-12.561.533, hijo de MIGUEL ANGEL CHARRIS (D) y CARMEN EMILIA DE CHARRIS (D), y con residencia en el Barrio Las Trinitarias, a una cuadra antes de llegar a la Escuela, a una casa de una Fruslería, casa de Color Azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-969-5644, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 46 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Fe publica; siendo que debe cumplir con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir del día 22/01/2009, todo de conformidad con lo establecido en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, bajo el N° 307-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 061-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Doce horas y Treinta y Cinco minutos de la mañana (12:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. BLANCA TRIGERA.
EL IMPUTADO
JORGE RAFAEL CHARRIS FERREIRA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 19 E:
ABG. AURIBELL LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RINCON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 061-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 307-09al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RINCON.
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