REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 22 DE ENERO DE 2.009
198° y 148°
CAUSA N° 10C-11157-09. DECISIÓN N° 059-09.-
Vista la solicitud de Caución Juratoria, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abog. MIRILENA ARIZA GONZALEZ, a favor de Su defendido ciudadano RODOLFO CANTILLO FRANCO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 47 Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 15 de Enero de 2009, fue presentado el ciudadano RODOLFO CANTILLO FRANCO, titular de la cedula de Identidad N° E-3.776.959, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión N° 034-09.
II
Ahora bien, en fecha 20 de Enero de 2009 se recibió por ante este Juzgado, escrito por parte de la defensora Publica 10° E ABOG. MIRILENA ARIZA GONZALEZ, solicitando que se tomen en consideración las condiciones de sus defendidos, por cuanto son de muy bajo nivel económico, al igual que sus amigos y vecinos que hacen imposible cumplimiento con el Ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual les imposibilita cumplir con los requisitos formales de la presentación de fiadores, obligación ésta impuesta por este Tribunal; y es por lo que el abogado defensor con base al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se le exima a su defendido de la obligación de prestar caución económica y se le otorgue Caución Juratoria; de tales circunstancias considera quien aquí decide, teniendo como norte los Principios y Derechos fundamentales que deben ser resguardados en todo proceso penal, establecidos en las leyes, convenios y tratados relacionados con los derechos humanos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal, tomando en consideración la imposibilidad manifiesta que presenta el imputado de presentar fiadores y toda vez que del escrito presentado se observa la disposición del imputado de someterse al proceso seguido en su contra y cumplir fielmente con todas las obligaciones que este Tribunal le imponga, y observando este Juzgador que la petición de la Defensa Publica se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal “el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la Imposibilidad manifestada para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”, es decir; que se encuentra lleno los extremos requeridos por la ley, concatenándolo con la Norma adjetiva 263 Ejusdem, la cual establece “se evita la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación” por cuanto no tiene la capacidad económica para ofrecer caución y cumplir cabalmente con dicha obligación, es por lo que este Tribunal en funciones de Control considera procedente en derecho ACORDAR LA CAUCION JURATORIA al imputado RODOLFO CANTILLO FRANCO, titular de la cedula de Identidad N° E-3.776.959, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 18/07/82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Audeli Franco y Cantillo Wiquinso, residenciado en el Barrio Carmelo, avenida 50, casa 51D, diagonal a la Planta de Enerven, casa de Color verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 263 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CAUCION JURATORIA, a los imputados al imputado al imputado RODOLFO CANTILLO FRANCO, titular de la cedula de Identidad N° E-3.776.959, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 18/07/82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Audeli Franco y Cantillo Wiquinso, residenciado en el Barrio Carmelo, avenida 50, casa 51D, diagonal a la Planta de Enerven, casa de Color verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 263 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RINCON
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 059-09, y se al departamento de Alguacilazgo bajo el N° 280-09 y se oficio bajo el N° 279-09, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RINCON
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