REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
DECISIÓN Nº 055-09.- CAUSA N° 10C-5952-08
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO
FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE LUIS RINCON
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 20 ABOG: BEATRIZ PIRELA
SECRETARIA: ABOG. ANDREA RINCON.
En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de enero de 2009, siendo las 12:20 minutos de la tarde, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyó la Jueza Abogada ISABEL ARAUJO, actuando como Juez Décimo de Control y la Abogada ANDREA RINCON, como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala el Fiscal 9° del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS RINCON, la Defensa Publico 20° Abogado BEATRIZ PIRELA, el imputado TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS.-
Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presente los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de Acusación formal presentada en fecha 27-08-08, en contra del ciudadano TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todas las pruebas tanto testimoniales como documentales expuestas en el escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas en forma licita y en cada una de ellas se explica su pertinencia y necesidad, solicitando se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento y sea decretada la apertura a juicio de la presente causa; de igual forma solicito a este Juzgado de Control ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, declare pertinente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, asimismo solicito que el arma sea puesta a nombre del DARFA, para su destrucción, es todo”. La representación Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.
Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al imputado TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogó al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento, manifestando el primero lo siguiente: “Me llamo TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS, de nacionalidad venezolana, Natural de Coro, del estado Falcon, titular de la cedula de identidad V-19.213.851, de fecha de nacimiento 08-04-85, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero asado, Profesión u Oficio Oficial de Construccion, hijo de PEDRO DURAN Y NELLYS DONQUIS, residenciado en el BARRIO BELLO MONTE, CALLE 126B, DETRÁS DEL COLEGIO LOS HERMANOS MARISTAS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y quien manifestó: “ No quiero declarar, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó: “en conversación con mi defendido el ha manifestado a esta defensa su deseo de Admitir los hechos, de forma libre y espontánea, y sin ningún tipo de coacción, por lo cual solicito una vez le sea concedido el Derecho de palabra al ciudadano se decrete procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas correspondientes, así como las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 Código Penal, por razones de política Criminal y que en actas no corre inserta informe de otros antecedentes penales, así mismo solicito se le mantenga el Estado de Libertas, del cual es acreedor mi defendido, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,
ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
Se Acuerda mantener la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Ord. 3° y 4° Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el decomiso del arma y en consecuencia se coloca a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) el arma retenida cuyas características son: Tipo: Escopeta, calibre 12 mm, sin marca ni serial legible, con empuñadura de madera, con cinco (05) cartuchos, calibre 12 sin percutir, de fabricación artesanal, la cual se encuentra en la sala de evidencia del Cuartel Libertador de la Guardia Nacional Bolivariana.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, este Tribunal en resguardo de las garantías y los principios constitucionales procede a advertirle de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le informo sobre la instutición del procedimiento por Admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron por separado manifestando el imputado TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS: “Admito los hechos, por el delito que se acusa, es todo.”
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Imputado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración que el referido imputado no posee antecedente penales, se procede a la aplicación del artículo 74, ordinal 4° del referido Código, es llevado a su límite inferior, siendo éstas de TRES (03) AÑOS de prisión; asimismo, en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo violencia en la ejecución de los delitos, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, aunado a que el imputado de autos no posee antecedentes penales, quedando en concreto una pena aplicar de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION. ASÍ SE DECLARA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
TERCERO: En razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el imputado en esta Audiencia se procede a CONDENAR al imputado TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS, de nacionalidad venezolana, Natural de Coro, del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.213.851, de fecha de nacimiento 08-04-85, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero asado, Profesión u Oficio Oficial de Construcción, hijo de PEDRO DURAN Y NELLYS DONQUIS, residenciado en el BARRIO BELLO MONTE, CALLE 126B, DETRÁS DEL COLEGIO LOS HERMANOS MARISTAS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.
CUARTO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, y el pago de las costas procesales.
QUINTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 21/07/2.010, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al imputado ya identificado.
SEPTIMO: Se ordena el decomiso del arma y se coloca a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) el arma retenida, antes descrita
OCTAVO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Se deja constancia que e se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 055-09. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. JOSE LUIS RINCON.
EL IMPUTADO,
TELLY GREGORIO DURAN DONQUIS
LA DEFENSA, PÚBLICA N° 21
ABG. BEATRIZ PIRELA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RINCON
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