REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE ENERO DE 2009.
197° Y 148°
RESOLUCIÓN N° 046-09 CAUSA N° 10C-666-01
Vistas las actuaciones presentadas por el ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra DENNY LEON BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, prevista y sancionado en el encabezado del articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRA ISA CALDERA DIAZ, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, siendo que en este caso, de actas se evidencia la posibilidad de la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto del estudio minucioso y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal, se evidencia que desde el día 23 de Mayo de 1995, fecha en que ocurrió el hecho punible y fecha en la que se realiza acta Policial, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de MAS DE TRECE (13) AÑOS, hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación porque resulta inoficioso, adminiculado para la fecha de comisión del delito iniciado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual considera esta Juzgadora se considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por el Juzgado extinto Tercero de Primera Instancia en lo Penal y De Salvaguarda del patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Ratificada ante este Tribunal en reiteradas oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra DENNY LEON BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, prevista y sancionado en el encabezado del articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRA ISA CALDERA DIAZ. Regístrese la presente decisión, en el libro de decisiones llevado por este Tribunal Décimo de Control, Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se Ordena Oficiar Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito a los fines de informarle la decisión.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se oficio bajo los N° 232-09, 233-09, 234-09 Y 235-09.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
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