REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN No. 027-09.- CAUSA N° 10C-9758-08.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIO: ABOG: JOSE LUIS LOSSADA.
FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE PAZ.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NIORCA ROSA ABREU VILLALOBOS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Enero del año dos mil Nueve (2.009), siendo las 10:30 de la mañana; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada JANNA PATRICIA SOLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano Imputados ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y el Abogado JOSE LUIS LOSSADA, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. JORGE PAZ, la Defensa Privada, ABOG. NIORCA ROSA ABREU VILLALOBOS; y el imputado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, quien se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se le permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 31-10-2008; en contra del ciudadano ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales como testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito a este Juzgado admita totalmente la presente acusación; y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y finalmente solicito copias simples, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, el imputado manifestó de la siguiente manera: 1.- “Me llamo ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.296.317, venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo Padre OSCAR VINICIO FUENMAYOR (V) y NAURA JOSEFINA GALUE, residenciado en el Sector la Eneita, via Carrasquero, diagonal al colegio Bolivariano Eneita, Parroquia las parcelas, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono: 0416-961-3123, y quien expuso: “Tengo muy poquitos días para poder cancelar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido el ciudadano ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, y comprometiéndose el mismo a indemnizar o resarcir el daño, en perjuicio del colectivo, de la siguiente manera: 1.-la cancelación de Cien (100) Bolívares dentro del lapso de 5 días contados apartar de la presente fecha, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente (SAMAR), en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 0102-0501-86-0000939809, y 2.- la Cancelación de Mil Cuatrocientos (1.400) Bolívares, a Guardianes Ambientalistas capitán Chico, en el mismo lapso, para ser depositados en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en la cuenta Corriente N° 0116-0103-13-0008866856, para la cancelación total de Mil Quinientos (1.500) Bolívares, y una vez realizado los referidos depósitos, me comprometo a consignar el Original de la Respectiva Planilla del Deposito, finalmente solicito copias simples de la presente audiencia es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo hecho investigado por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo se ADMITE TOTALMENTE las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Público como las DOCUMENTALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. Admitida como ha sido totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, es por lo que éste Tribunal procede a imponer al imputado nuevamente del Precepto, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputados el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió lo siguiente: ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE: “Yo Admito los hechos, y me comprometo a indemnizar o resarcir el daño, en perjuicio del colectivo, de la siguiente manera: 1.-la cancelación de Cien (100) Bolívares dentro del lapso de 5 días hábiles contados apartar de la presente fecha, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente (SAMAR), en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 0102-0501-86-0000939809, y 2.- la Cancelación de Mil Cuatrocientos (1.400) Bolívares, a Guardianes Ambientalistas Capitán Chico, en el mismo lapso, para ser depositados en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en la cuenta Corriente N° 0116-0103-13-0008866856, para cancelar un total de Mil Quinientos (1.500) Bolívares, es todo”. Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal no hace objeción en cuanto a lo manifestado por el imputado en este acto y acepta dicho ofrecimiento realizado por el y en consecuencia, no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumpla las obligaciones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchadas como ha sido la exposición realizada por mi defendido, solicito formalmente de este Tribunal se dé curso al trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oídas cada una de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Visto que el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificado en este acto en contra del imputado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, delito éste que merece pena privativa de libertad, la cual no excede de los tres (03) años de prisión, y dado que el imputado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, Admiten los Hechos, aceptando la responsabilidad formal en el mismo, en virtud de que se demuestra que ha tenido una conducta predelictual, y que no posee antecedentes penales, así como han realizada un ofrecimiento voluntario para la reparación del l daño causado, es por lo que se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será por un término de UN (01) AÑO, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa en su Ultimo Aparte, el estado protegerá a la victima de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, como lo es el delito imputados en el presente caso es en perjuicio de la colectividad, por lo que se acuerda como obligaciones para el Imputado: 1- La presentación mensuales por ante la Unidad Técnica de apoyo al Régimen penitenciario durante el lapso de 7 meses contados a partir 15 de Enero de 2009, hasta el 15 de Julio de 2.009. 2.- Residir en el Sector la Eneita, via Carrasquero, diagonal al colegio Bolivariano Eneita, Parroquia las parcelas, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono: 0416-961-3123. 3- El cumplimiento por parte del imputado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, a cancelar Mil Quinientos (1.500) Bolívares, de la siguiente manera: 1.-la cancelación de Cien (100) Bolívares dentro del lapso de 5 días hábiles contados apartar de la presente fecha, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente (SAMAR), en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 0102-0501-86-0000939809, y 2.- la Cancelación de Mil Cuatrocientos (1.400) Bolívares, a Guardianes Ambientalistas capitán Chico, en el mismo lapso, para ser depositados en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en la cuenta Corriente N° 0116-0103-13-0008866856, para cancelar un total de Mil Quinientos (1.500) Bolívares. 4.- No podrán conducir Cualquier tipo de Vehículos Automotores, que tengan tanques de Gasolina Adaptado y adicional, ni transportar gasolina. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado: ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.296.317, venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo Padre OSCAR VINICIO FUENMAYOR (V) y NAURA JOSEFINA GALUE, residenciado en el Sector la Eneita, via Carrasquero, diagonal al colegio Bolivariano Eneita, Parroquia las parcelas, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono: 0416-961-3123, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la misma en los hechos investigados por la Representante del Ministerio Público.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE las pruebas tanto TESTIMONIALES como DOCUMENTALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
TERCERO:
Admitida totalmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitida totalmente las pruebas tanto testificales como documentales ofrecidas por la misma, esta Juzgadora procede a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la exposición realizada tanto por el Imputado como por la Defensa Privada, ya que el delito por el cual fue acusado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, no excede de los tres (03) años.
CUARTO:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO PENAL, seguido al imputado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, durante el plazo de UN (01) año, contado a partir de la presente fecha, sometiéndola al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1- Las presentaciones mensuales por ante la Unidad Técnica de apoyo al Régimen penitenciario durante el lapso de 7 meses contados a partir 15 de Enero de 2009, hasta el 15 de Julio de 2.009.
2- Residir en el Sector la Eneita, via Carrasquero, diagonal al colegio Bolivariano Eneita, Parroquia las parcelas, Municipio Mara, del Estado Zulia, teléfono: 0416-961-3123.
3- El cumplimiento por parte del imputado ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE, a cancelar Mil Quinientos (1.500) Bolívares, en un lapso de 5 días hábiles de la siguiente manera: 1.-la cancelación de Cien (100) Bolívares dentro del lapso de 5 días contados apartar de la presente fecha, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente (SAMAR), en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, N° 0102-0501-86-0000939809, y 2.- la Cancelación de Mil Cuatrocientos (1.400) Bolívares, a Guardianes Ambientalistas capitán Chico, en el mismo lapso, para ser depositados en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en la cuenta Corriente N° 0116-0103-13-0008866856, para cancelar un total de Mil Quinientos (1.500) Bolívares.
4- No podrán conducir Cualquier tipo de Vehículos Automotores, que tengan tanques de Sustancias peligrosas Adaptado y adicional, ni transportar ninguna forma de sustancias.
5- QUINTO:
Este Tribunal deja constancia que el imputado deberá cumplir con las obligaciones impuestas en el plazo fijado y si la misma cumple cabalmente se procederá a dictar el Sobreseimiento respectivo, de lo contrario se procederá a extenderle el plazo, o a la revocatoria de la Medida y en consecuencia se dictará Sentencia Condenatoria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión bajo el No. 027-09. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.





EL FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JORGE PAZ.

EL IMPUTADO,


ALEXIS JOSE FUENMAYOR GALUE,

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NIORCA ROSA ABREU VILLALOBOS.




LA SECRETARIO


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.